Fecha de Publicación: 15/01/1980
Página: 340-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 04/03/1980.
Ley 14.978

Se autoriza a los Jueces a imponer sanciones pecuniarias conminativas, tendientes a que las partes cumplan sus sentencias.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                             PROYECTO DE LEY

Artículo 1

              El juez, de oficio o a petición de parte, podrá imponer
sanciones pecuniarias conminativas, tendientes a que las partes cumplan
sus sentencias.
     La sanción se graduará teniendo en cuenta su finalidad esencial de
estímulo para el cumplimiento, la demora de este y el caudal económico de
la parte que deba satisfacerla.
     El juez, de oficio o a petición de parte y según las circunstancias,
podrá moderar o suprimir la sanción impuesta.

Artículo 2

          La sanción será independiente del derecho a obtener el
resarcimiento del daño.
     Su producido beneficiará a la contraparte del conminado.

Artículo 3

          Cuando lo estime oportuno, de oficio o a petición de parte
y comprobada sumariamente la persistencia del incumplimiento, el juez
liquidará la sanción a la fecha y autorizará al Alguacil para que haga
efectivo el cobro sin demora. Este embargará bienes del deudor en el orden
previsto por el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, los hará
tasar acto continuo por perito y los asignará a un rematador público para
que los venda sobre la base de las dos terceras partes del valor de
tasación, dando cuenta.
     Si la parte beneficiaria lo solicitare, el importe se adjudicará de
inmediato. En su defecto, se depositará en el Banco Hipotecario del
Uruguay y en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, a la orden del
Juzgado y bajo el rubro de autos, cumpliéndose oportunamente con la
adjudicación a que hubiere lugar.
     Los recursos interpuestos contra las decisiones referidas en este
artículo no tendrán efecto suspensivo.

Artículo 4

          Exceptúanse de la aplicación de esta ley, los procesos en
los que sean partes las personas jurídicas de derecho público.

Artículo 5

          Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los
procesos en trámite.

Artículo 6

  Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 11 de diciembre de 1978.

HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller, Secretarios.


                                  ________



Ministerio de Justicia.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministeiro de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                    Montevideo, 14 de diciembre de 1979.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.- GENERAL MANUEL J. NUÑEZ.-
VALENTIN ARISMENDI.- WALTER RAVENNA.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO J. SAMPSON.- LUIS H. MEYER.- ANTONIO CAÑELLAS.- JUAN C. CASSOU.
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