Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 74

   Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas, o pueblos del interior,
en única instancia, de los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y
de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 7.000.00 (nuevos pesos siete
mil) y, en primera instancia, de los que excedieron de ese valor y no pasaren de N$ 14.000.00 (nuevos pesos catorce mil).
 Los Juzgados de Paz de las circunscripciones territoriales que accedan
a dichas ciudades, villas o pueblos, entenderán, en primera instancia, de
las demandas civiles, comerciales y de hacienda que pasando de
N$ 4.000.00 (nuevos pesos cuatro mil) no excedieron los N$ 14.000.00
(nuevos pesos catorce mil).
 Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia, de la
demandas civiles, comerciales y de hacienda que no excedieren de
N$ 4.000.00 (nuevos pesos cuatro mil).


                                  SECCION X

                           De los Jueces Suplentes
Ayuda