Fecha de Publicación: 27/01/1984
Página: 126-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 20/02/1984.

Artículo 11

   Cuando se produzca un siniestro a bordo y como consecuencia del mismo
se ocasione pérdida o deterioro de los efectos personales de los
tripulantes a que refiere la presente ley, el armador o propietario
abonará a  cada uno de los damnificados, dentro de la liquidación
correspondiente al viaje del siniestro, una suma equivalente al valor de
la pérdida sufrida hasta el importe de N$ 15.000 (quince mil nuevos
pesos), reajustable de acuerdo a lo que dispone la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968 (artículos 38 y 39).
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