Cuando se produzca un siniestro a bordo y como consecuencia del mismo
se ocasione pérdida o deterioro de los efectos personales de los
tripulantes a que refiere la presente ley, el armador o propietario
abonará a cada uno de los damnificados, dentro de la liquidación
correspondiente al viaje del siniestro, una suma equivalente al valor de
la pérdida sufrida hasta el importe de N$ 15.000 (quince mil nuevos
pesos), reajustable de acuerdo a lo que dispone la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968 (artículos 38 y 39).