Ley 15.523
Se establece la relación laboral de los tripulantes de buques de bandera nacional afectado a la pesca.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
En los buques de bandera nacional de diez o más, toneladas de registro
bruto, afectados a la pesca de carácter comercial, el contrato de
enrolamiento determinará las condiciones de la relación laboral entre
las partes y la remuneración podrá pactarse mediante salario determinado,
a la parte, o mixta.
La remuneración se considerará:
a) mediante salario determinado, cuando la misma no se fije en
relación con el valor de la captura obtenida.
b) a la parte cuando la misma se fije exclusivamente en proporción al
valor de la captura obtenida.
c) mixta, cuando la misma resulte de la combinación de las modalidades
a que se refieren los literales precedentes.
El contrato de enrolamiento a que refiere esta ley, salvo estipulación
expresa en contrario, se entenderá convenido por viaje redondo y será
presentado para su control y registro en la Prefectura Nacional Naval, la
cual remitirá una copia de cada contrato al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Las condiciones del contrato de enrolamiento de los tripulantes se
documentarán en la forma y condiciones que establezca la reglamentación,
debiendo necesariamente constar:
a) el lugar y fecha de celebración del contrato;
b) la individualización de los contratantes;
c) el nombre del buque o de los buques de pesca a bordo del cual o de
los cuales, se comprometa a servir el tripulante;
d) el viaje o los viajes que deba emprender, si ello puede
determinarse al escribirse el contrato;
e) el servicio que va a desempeñar el tripulante;
f) el lugar, la fecha y la hora en que el tripulante esté obligado a
presentarse a bordo para comenzar su servicio;
g) cuál parte se hará cargo de los víveres y la forma de suministrarlo,
cuando corresponda;
h) la forma de retribución, estableciéndose todos los elementos que
correspondan a la modalidad por la que se opte;
i) los bases para la determinación del valor de la captura, cuando
corresponda.
Los condiciones estipuladas en los literales que anteceden, deberán ser
colocadas en cada buque en lugar bien visible.
El pago de la retribución correspondiente a cada tripulante deberá
realizarse según se convenga, dentro de los diez días posteriores al
arribo del buque al puerto de destino o dentro de los diez primeros días
del mes siguiente al del viaje o viajes efectuados.
La forma de remuneración a la parte, o en cuanto a ella corresponda
cuando sea mixta, comprenderá los haberes por concepto de salario,
descanso semanal y anual, asignación para el mejor goce de éste, sueldo
anual complementario y feriados pagos.
Los tripulantes que hayan convenido la forma de remuneración a la parte
no estarán sujetos a limitación de jornada ni tendrán derecho a
indemnización por despido en el caso en que éste ocurra.
En igual situación se encontrarán los tripulantes que hayan convenido
la forma de remuneración mixta, aunque tendrán derecho a la indemnización
por despido en el caso en que éste ocurra, salvo que hayan incurrido en
notoria mala conducta a cuyos efectos se computará exclusivamente el
monto de la remuneración establecida mediante salario determinado.
Cuando la forma de remuneración sea mediante salario determinado, el
tripulante gozará de todos los beneficios que concede el derecho a los
trabajadores en general. En igual situación se encontrarán quienes hayan
convenido la forma de remuneración mixta, pero sólo respecto del monto que
corresponda al salario determinado.
La participación del tripulante en las modalidades de la pesca a la
parte y mixta, gozará de los mismos privilegios y protección que el
ordenamiento jurídico vigente otorga al salario.
Cuando por decisión exclusiva del armador o propietario del buque y por
razones de comercialización del pescado, se disponga que el buque suspenda
sus tareas de pesca y regrese a puerto sin que se hubiera completado el
cincuenta por ciento de la carga total, los tripulantes contratados a la
parte percibirán el porcentaje correspondiente a ese cincuenta por ciento.
Cuando se produzca un siniestro a bordo y como consecuencia del mismo
se ocasione pérdida o deterioro de los efectos personales de los
tripulantes a que refiere la presente ley, el armador o propietario
abonará a cada uno de los damnificados, dentro de la liquidación
correspondiente al viaje del siniestro, una suma equivalente al valor de
la pérdida sufrida hasta el importe de N$ 15.000 (quince mil nuevos
pesos), reajustable de acuerdo a lo que dispone la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968 (artículos 38 y 39).
En el caso de realizarse por parte del tripulante trabajos en el puerto
diferentes de los establecidos en el contrato, o en el caso de asistencia
o remolque a otro buque, se liquidarán y pagarán según la costumbre, por
separado e independientemente del contrato de enrolamiento.
Las aportaciones a la Dirección General de la Seguridad Social que
correspondan a cada tripulante, se deducirán en el momento de hacerse
efectivo el pago y se practicarán de acuerdo a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes sobre la materia.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1983.- HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti, Julio A. Waller, Secretarios.
__________
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 9 de enero de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
GREGORIO C. ALVAREZ.- Coronel NESTOR J. BOLENTINI.- JUSTO M. ALONSO.- CARLOS
MATTOS MOGLIA.