Fecha de Publicación: 27/01/1984
Página: 126-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 20/02/1984.

Artículo 2

   La remuneración se considerará:

   a) mediante salario determinado, cuando la misma no se fije en
      relación con el valor de la captura obtenida.
   b) a la parte cuando la misma se fije exclusivamente en proporción al
      valor de la captura obtenida.
   c) mixta, cuando la misma resulte de la combinación de las modalidades
      a que se refieren los literales precedentes.
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