Fecha de Publicación: 27/01/1984
Página: 126-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 20/02/1984.

Artículo 5

   El pago de la retribución correspondiente a cada tripulante deberá
realizarse según se convenga, dentro de los diez días  posteriores al
arribo del buque al puerto de destino o dentro de los diez primeros días
del mes siguiente al del viaje o viajes efectuados.
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