Fecha de Publicación: 30/05/1984
Página: 323-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Ley 15.554

Se modifican disposiciones de la ley 15.173 que regula la producción, comercialización y certificación de las semillas.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                          PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Sustitúyese el texto del numeral 1) del artículo 10 de la ley 15.173,
de 13 de agosto de 1981, por el siguiente:

"1) Inscripción en el Registro Nacional de Especies y Cultivares, en
    el Registro de Propiedad de Cultivares y en el Registro General de
    Productores y Comerciantes".

Artículo 2

   Sustitúyese el texto del numeral 2) del artículo 24 de la ley 15.173,
de 13 de agosto de 1981, por el siguiente:

"2) Cuyo análisis de germinación exceda los plazos previstos por la
    reglamentación respectiva".

Artículo 3

   Los criaderos y semilleros deberán desarrollar su actividad bajo la
responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo.
   En caso de infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, serán
aplicables a dicha empresa las sanciones previstas por el artículo 38 de
la ley 15.173 de 13 de agosto de 1981.
   Las empresas reincidentes podrán ser pasibles de exclusión del
Registro General de Productores y Comerciantes.

Artículo 4

   Los técnicos responsables -ingenieros agrónomos- que infringieren las
normas establecidas en la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981 y su
reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento.
2) Las multas previstas en el artículo 38 de la ley 15.173, de 13 de
   agosto de 1981.
3) Suspensión, por el término de hasta un año, para actuar como técnicos
   en materia de semillas.

   Las sanciones se graduarán y aplicarán por el Ministerio de 
Agricultura y Pesca, teniendo en cuenta las características y gravedad de
las faltas, el grado de culpabilidad y el carácter de reincidencia del
autor, a cuyos efectos la Unidad Ejecutora llevará un registro de infractores.
   Las empresas serán responsables solidariamente por las sanciones
pecunirias que se impongan a dichos técnicos.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo podrá disponer la posesión urgente del producto
obtenido de un cultivar declarado de "Uso público", conforme a lo
previsto por el artículo 19 de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981. A
tales efectos seguirá el procedimiento establecido en el artículo 3º de
la ley 10.247, de 15 de octubre de 1942.

Artículo 6

   Comuníquese. etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 8 de mayo de
1984.- EDUARDO PARADERI, Primer Vicepresidente.- Nelson Simonetti.- Julio
A. Walter, Secretarios.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
     Mininsterio de Industria y Energía.

    
                                      Montevideo, 21 de mayo de 1984.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.- 

GREGORIO C. ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- GENERAL JULIO C. RAPELA.-
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- JUSTO M. ALONSO.- FRANCISCO D. TOURREILLES.-
FILIBERTO GINZO GIL.
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