Fecha de Publicación: 07/11/1984
Página: 99-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Ley 15.640

Se aprueba el régimen de abastecimiento de leche pasterizada en todo el territorio nacional

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                               PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   El Poder Ejecutivo determinará las localidades del territorio nacional
en las que compruebe que se encuentra suficientemente asegurado el
abastecimiento de leche pasterizada a la población.
   A partir de los ciento ochenta días corridos siguientes a la
publicación oficial del respectivo decreto, quedará prohibida la
distribución y venta de leche cruda con destino a consumo directo en las
localidades a que refiere el inciso precedente.
   En las localidades donde actualmente rija dicha prohibición, la misma
continuará vigente.
   La violación de la prohibición será sancionada por las autoridades
departamentales competentes, de acuerdo con las normas vigentes en la
materia.
   Cuando el Poder Ejecutivo establezca prohibiciones de venta de leche
cruda concertará con plantas pasterizadoras o industrializadoras el
régimen de absorción de dicha leche, a fin de minimizar los eventuales
perjuicios de los productores. 

Artículo 2

   Las Plantas pasterizadoras habilitadas para participar en el
abastecimiento de las localidades donde rija o se establezca en el futuro
la prohibición de distribuir y vender leche cruda con destino a consumo
directo, deberán disponer de la capacidad mínima efectiva de recibir y
pasterizar cien mil litros de leche diarios. Dicha capacidad deberá
justificarse ante el Ministerio de Industria y Energía.
   Los establecimientos que a la fecha de vigencia de esta ley participan
en el abastecimiento de leche pasterizada o hubieran sido declarados de
interés nacional, quedarán exceptuados de esta disposición. 

Artículo 3

   La habilitación de plantas elaboradoras para participar en el
abastecimiento de leche pasterizada destinada a consumo directo en las
localidades donde se establezca en adelante la prohibición de distribuir
y vender leche cruda para consumo directo, se otorgará por el Ministerio
de Industria y Energía, oyendo previamente al Ministerio de Agricultura
y Pesca.
   Será condición de la habilitación, la presentación de constancias de
las autoridades municipales competentes en materia higiénico-sanitarias, a
que correspondan las mencionadas localidades, que certifiquen que la
planta habilitada se ajusta a las disposiciones vigentes en dicha materia.
   Las normas bromatológicas a aplicarse serán uniforme en el territorio
del país y serán dictadas por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de
la Junta Nacional de la Leche. 

Artículo 4

   El régimen de abastecimiento de leche pasterizada para todo el
territorio de la República, se regirá por las siguientes disposiciones:

 a) Podrán participar en el mismo todas las plantas que a la fecha de
    sanción de esta ley, producen y comercializan leche pasterizada para
    consumo directo de la población, que cumplan con las disposiciones
    bromatológicas y se inscriban en el registro que a los efectos
    abrirá el Ministerio de Industria y Energía.
    Dicho Ministerio reglamentara la información que las mencionadas
    plantas deberán aportar regularmente.
 b) Cada empresa abastecedora podrá entregar trimestralmente al consumo
    un máximo de leche pasterizada que será el resultado de multiplicar
    la cuarta parte del promedio de litros recibidos en los tres
    ejercicios inmediatos anteriores, incrementado en un 10% (diez por
    ciento), por el cociente nacional de dicho ejercicio.
    El cociente nacional de cada ejercicio resultará de dividir el
    total de leche entregada para consumo directo por las plantas
    pasterizadoras habilitadas para participar en el abastecimiento, por
    el total de leche remitida a las mismas, durante los tres últimos
    ejercicios, incluyendo aquél cuyo cociente se quiere determinar.
 c) Sin perjuicio de lo previsto en el literal anterior cada empresa
    estará autorizada a intervenir en el mercado de leche pasterizada
    con un máximo igual al promedio del total de litros comercializados
    para consumo durante los tres ejercicios, inmediatos anteriores al
    de la vigencia de la presente ley, no computándose para dicho
    promedio aquellos ejercicios en los cuales no vendieron leche al
    consumo. Si se sobrepasara dicho máximo, deberán obligatoriamente
    acogerse al régimen dispuesto por el literal b) precedente por el
    total de leche pasterizada entregada al consumo.
 d) Las empresas sin antecedentes que accedan al abasto por aplicación de
    los artículos 2º y 6º de esta ley podrán entregar al consumo directo,
    durante su primer ejercicio, el máximo de leche pasterizada que
    fijará el Poder Ejecutivo, de acuerdo con su capacidad efectiva
    para participar en el abastecimiento.
    Durante los ejercicios siguientes, el máximo se determinará en
    la forma prevista por los literales b) y c) de este artículo.
 e) El Poder Ejecutivo podrá suspender hasta por el término de dos años
    el derecho a participar en el abasto de aquellas empresas que en el
    lapso de un ejercicio anual no hayan comercializado por lo menos el
    50% (cincuenta por ciento) del volumen a que se refiere el literal b)
    del presente artículo. La reiniciación de la autorización se regirá
    en esos casos por el mecanismo del literal anterior. (*)

Artículo 5

   Cuando en una o varias localidades en las cuales haya regido o entre a
regir la prohibición de venta de leche cruda, se produzca un
desabastecimiento a juicio de la correspondiente Administración Municipal,
ésta deberá informar al Poder Ejecutivo. En estos casos el Ministerio de
Industria y Energía previo informe de la Junta Nacional de la Leche
cometerá el abastecimiento de las referidas localidades a la o las
empresas que por su capacidad y proximidad se consideren más aptas para
asegurar la continuidad del servicio hasta una cantidad que no supere el
30 % (treinta por ciento) de su cuota de venta según el artículo 4. (*)

Artículo 6

   No se otorgará la declaración de interés nacional prevista por la ley
14.178, de 29 de marzo de 1974, a favor de proyectos de nuevas Usinas
Pasterizadoras de Leche cuya capacidad de procesamiento a instalarse, con
destino a consumo directo o para industria, sea inferior a cien mil litros
diarios. 

Artículo 7

   Por capacidad mínima efectiva, afectada al abastecimiento se entenderá,
a los efectos de esta ley, disponer de la capacidad industrial requerida
para elaborar los volúmenes mínimos establecidos y contar con los
suficientes productores habilitados, capacitados para remitir regularmente
los volúmenes suficientes para el pleno empleo de la capacidad requerida.
 

Artículo 8

   A los efectos de esta ley, el ejercicio anual se computará del 1º de
noviembre de cada año, al 31 de octubre del año siguiente. 

Artículo 9

   El precio de venta que deba pagarse a los productores por la leche para
consumo directo, así como el precio de venta de leche pasteurizada al
consumo, en cualquier punto de la República, se regirán a partir de la
vigencia de esta ley, por la ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y por los
precios que por aplicación de la misma efectúa el Poder Ejecutivo los que
tendrán en ambos casos, carácter minimo y máximo.

Artículo 10

   La distribución de las cuotas de leche para consumo entre los
remitentes a cada planta se regulará por el convenio colectivo que
celebrarán las respectivas empresas con las agremiaciones de productores
que incluyan entre sus asociados a la mayoría absoluta de remitentes que
representen, por lo menos, el 50% (cincuenta por ciento) del total de
leche apta remitida en el ejercicio precedente, o directamente con los
productores que sumen la mitad más uno de los remitentes y representen
el mismo porcentaje del caso anterior. Dichos convenios deberán ser
únicos para cada empresa pasteriza dora y regirán para todos los
remitentes a la respectiva planta en forma obligatoria, debiendo ser
homologados en cada caso por la Junta Nacional de la Leche.
 Serán elementos fundamentales y necesarios de dichos convenios:

a) Que la cuota adjudicada a cada productor, durante el ejercicio
   sea proporcional a sus remisiones de leche apta durante los meses
   de mayo a julio inclusive, del ejercicio anterior.
 b) Que la totalidad de la leche entregada para consumo directo
   por cada planta sea abonada al precio de cuota, a los productores
   remitentes.
 En caso de discrepancia sobre la aplicación del régimen de cuotas,
cualquiera de las partes podrá someter el punto a dictamen de la Junta
Nacional de la Leche, la que deberá expedirse en el plazo de noventa
días.
 Los pagos por transferencias y compensaciones de cuotas entre los
remitentes a cada empresa en cada ejercicio se regularán igualmente por
los mencionados acuerdos.
 La Cooperativa Nacional de Productores de Leche continuará rigiéndose
en cuanto al régimen de distribución de cuotas por las disposiciones en
vigencia. 

Artículo 11

   Las empresas pasterizadoras habilitadas para, participar en el
abastecimiento de leche para consumo directo quedan obligadas a recibir la
totalidad de la leche que, procedente de sus respectivos establecimientos,
les envíen los productores registrados como remitentes a las respectivas
plantas, sin perjuicio de las normas especiales vigentes para CONAPROLE.

Artículo 12

   Créase la Junta Nacional de la Leche, la que tendrá competencia
consultiva en los asuntos relacionados con la producción y negociación de
la leche y derivados y con la aplicación de esta ley, así como mantener
relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras, entidades
privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos generales
y especiales.
   En las materias indicadas inicialmente su asesoramiento será
preceptivo.

   La Junta se compondrá de once miembros designados:

 a) Uno, por el Poder Ejecutivo que la presidirá.
 b) Uno, por el Ministerio de Industria y Energía.
 c) Uno, por el Ministerio de Agricultura y Pesca.
 d) Dos, por las Administraciones Municipales: uno por Montevideo
    y otro por el Interior.
 e) Dos, por la Cooperativa Nacional de Productores de leche.
 f) Dos, por las empresas pasterizadoras e industrializadoras de
    leche, designados por la Cámara de Industrias Lácteas del
   Uruguay.
 g) Dos, por las Asociaciones de Productores de Leche, de los
    cuales uno deberá ser designado por la Asociación remitente a la
    Cooperativa Nacional de Productores de Leche y otro por las
    Asociaciones remitentes a las restantes Empresas.

   Los miembros de la Junta durarán dos años en sus funciones, pudiendo
ser reelectos por más de un período.

   Todos los miembros permanecerán en sus cargos hasta que asuman los
nuevos miembros designados. 

Artículo 13

   Para sesionar válidamente se requerirá la presencia de seis de sus
miembros como mínimo.
   Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría
absoluta de sus miembros presentes.

Artículo 14

   La Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión deberá dar a la
Junta Nacional de la Leche, el apoyo material y administrativo requerido
para su funcionamiento. La Junta Nacional de la Leche dictará su
reglamento orgánico y funcional, que deberá someter a la aprobación del
Poder Ejecutivo. La Junta deberá estar constituida en un plazo de sesenta
días a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 15

   Todas las empresas que participen en el abasto de leche quedan
obligadas a remitir a la Junta Nacional de la Leche y al Ministerio de
Industria y Energía la información necesaria para el cumplimiento de los
cometidos de estos órganos dentro de los plazos que los mismos fijen. La
violación por las empresas pasterizadoras, de normas de esta ley o
reglamentarias de la misma, que no tengan sanción especialmente fijada,
será sancionada por el Ministerio de Industria y Energía, con multa de
hasta N$ 500.000.00 (nuevos pesos quinientos mil) y, en casos graves, con
suspensión del derecho a participar en el abasto hasta por ciento ochenta
días o con el retiro de la habilitación a la planta que corresponda. El
monto máximo de la multa se reajustará anualmente por el Poder Ejecutivo,
de acuerdo con las variaciones producidas en el índice general de precios
del consumo. 

Artículo 16

 La presente ley entrará en vigencia el 1º de noviembre de 1984. 

Artículo 17

 Deróganse todas las disposiciones que directa o indirectamente
se opongan a la presente ley.

Artículo 18

 Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 25 de setiembre
de 1984.- HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller,
Secretarios.

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                    Montevideo, 4 de octubre de 1984.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

GREGORIO C. ALVAREZ - FILIBERTO GINZO GIL - JULIO CESAR RAPELA - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS MATTOS MOGLIA
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