Fecha de Publicación: 09/03/1978
Página: 548-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 110/978

Se fijan nuevas tasas por servicios de aterrizaje, estacionamiento y sobrevuelo, propuestas por la Dirección General de Aeropuertos Nacionales.

Ministerio de Defensa Nacional.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                    Montevideo, 28 de febrero de 1978.

  Visto: la gestión promovida por la Dirección General de Aeropuertos
Nacionales proponiendo la fijación de nuevas tasas por servicios
aeroportuarios y la derogación de los decretos 17/977, 173/977 y 499/977
de fechas 31 de enero, 29 de marzo y 6 de setiembre de 1977 
respectivamente.

  Considerando: I) Que es conveniente ordenar en un solo texto las
disposiciones contenidas en los decretos citados, así como adecuar las
tasas vigentes a los costos de los servicios;

II) Que al referido organismo le compete la facultad de propuesta para la
determinación de las tasas y precios relativos al uso de los Aeródromos y
Aeropuertos públicos de acuerdo con lo prescripto por el artículo 70 del
Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974.

  Atento: al dictamen de la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Las tasas aeroportuarias a que se refieren los artículos 29 de la ley 13.319 del 28 de diciembre de 1964, 168 y 169 de la ley 13.420 del 2 de diciembre de 1965, decreto 872/973 y modificativas, como asimismo, la de los distintos Aeropuertos dependientes de la Dirección General de Aeropuertos Nacionales, serán fijadas en dólares americanos.

Artículo 2

  Las tasas citadas en el artículo anterior deberán ser abonadas por los propietarios o representantes de las aeronaves que utilicen los servicios que dan motivo al cobro de las mismas, en la moneda fijada, pudiéndose hacerlo en moneda nacional en los siguientes casos:

a) Las aeronaves de matrículas pertenecientes a países que integran la 
   Asociación Latinoamericana de Libre Comercio;
b) Las que utilicen Aeropuertos de segunda, tercera y cuarta categoría.

Artículo 3

  Las tasas en moneda nacional serán abonadas de acuerdo a la cotización fijada por el dólar tipo financiero vendedor por el Banco de la República Oriental del Uruguay, el último día del mes anterior a que correspondan los servicios prestados.

Artículo 4

  Las empresas de aeronavegación que operan normalmente en el País, depositarán directamente el importe de la factura recibida en las Cuentas que la Dirección General de Aeropuertos Nacionales posee en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en moneda nacional o en dólares, según corresponda, dentro del mes calendario siguiente a las operaciones facturadas.

Artículo 5

  Las empresas usuarias de aeronaves que no operan normalmente en el País, pagarán en efectivo en las monedas que determina el artículo 2.o apartados a) y b) del mismo. Cuando el pago sea en dólares, podrá efectuarse en cheques americanos. Dicho pago deberá efectuarse previo a la salida de la aeronave al funcionario de la Dirección General de Aeropuertos Nacionales encargado de la recaudación  

Artículo 6

  Se incluyen en las disposiciones anteriormente estipuladas las tarifas por estacionamiento y derechos de Hangar que se hallan determinadas para cada Aeropuerto.

Artículo 7

  Los aeropuertos y aeródromos del País quedan categorizados a los efectos del pago de tasas por sevicios operativos del siguiente modo: Aeropuerto de Primera Categoría: Aeropuerto Internacional de Carrasco y Aeropuerto de Alternativa de Santa Bernardina (Durazno). - Aeropuerto de Segunda Categoría: Base Aeronaval "Capitán Curbelo" (Laguna del Sauce) y Aeropuerto Departamental de Salto. - Aeropuertos de Tercera Categoría: Aeropuertos Departamentales de Colonia, Paysandú, Artigas, Rivera, Melo, Maldonado (Punta del Este) y Angel S. Adami (Melilla). - Aeródromos de Cuarta Categoría: Aeropuertos Departamentales de Mercedes, San José, Florida, Treinta y Tres, Tacuarembó y Aeropuertos de Carmelo, Bella Unión, Arapey, Vichadero, Fray Bentos y San Gregorio. 

Artículo 8

   Las tasas y precios de los distintos servicios serán aplicados a partir
del 1º de marzo de 1981, conforme a las Tablas que se detallan a
continuación:

                             TABLA 2 

            Tasa de aterrizaje - Vuelos internacionales

           Peso máximo de despegue de las aeronaves en 
         toneladas según Certificado de Aeronavegabilidad

                              1.a. Cat.   2.a. Cat.  3.a. Cat.  4 a Cat.

                               U$S          U$S         U$S        U$S

Hasta 10 toneladas .....        15.00        15.00      15.00      15.00
De más de 10 a 30 toneladas ..  80.00        60.00      25.00      -----
De más de 30 a 50 toneladas .. 130.00        90.00      -----      -----
De más de 50 a 140 toneladas . 170.00        -----      -----      -----
De más de 140 toneladas ...... 200.00        -----      -----      -----

 
                            TABLA 3 

 Tasas de Aterrizaje - Vuelos Nacionales (entre Aeropuertos Nacionales)

 de despegue de las aeronaves en toneladas según Certificado de 
  
 Aeronavegabilidad

                              1.a. Cat.   2.a. Cat.  3.a. Cat.  4 a Cat.

                               U$S          U$S         U$S        U$S

Hasta 10 toneladas ...........  10.00        4.00      4.00      -----
De más de 10 a 30 toneladas ..  15.00        8.00      8.00      -----
De más de 30 a 50 toneladas ..  30.00       15.00     -----      -----
De más de 50 a 140 toneladas .  40.00       -----     -----      -----
De más de 140 toneladas ......  -----       -----     -----      -----


 Las operaciones entre las 22.30 y 09.00 (Hora de Greenwich) tendrán un
recargo del 20%.
 

                                TABLA 4

           Tasa de Estacionamiento - Vuelos Internacionales


 La tasa de estacionamiento se aplicará para las aeronaves comerciales y
aviación general transcurridas tres (3) y una (1) hora respectivamente de permanencia en la plataforma operativa, cobrándose por tal concepto el 5% de la tasa de aterrizaje por cada hora o fracción. El estacionamiento fuera de la plataforma operativa se abonará el 2,5% de la tasa de aterrizaje por hora o fracción.

                           TABLA 5

         Tasa de estacionamiento - Vuelos Nacionales


 La tasa de estacionamiento se aplicará para la aviación general transcurrida una (1) hora de permanencia en la plataforma operativa cobrándose por tal concepto el 5% de la tasa de aterrizaje por cada hora o fracción. El estacionamiento fuera de la plataforma operativa abonará el 2,5% de la tasa de aterrizaje. Quedan exentas de tasa de estacionamiento de cada aeropuerto las aeronaves que tengan base permanente en el mismo.


                            TABLA 6 

                        Tasa de Hangar

 Después de las 3 horas de aterrizaje la permanencia en el hangar se cobrará a razón del 10% de la tasa de aterrizaje correspondiente por cada hora o fracción. Después de las primeras 24 horas de permanencia en el hangar, la tarifa tendrá una reducción del 20%.


                Tasa por ocupación de hangar

 Sólo para períodos no menores de 30 días o autorización por mayor plazo.


                Aeropuertos de 1.a Categoría

 Aeronaves en general U$S 300.00 (trescientos dólares) mensuales por avión.

 Aeronaves de transporte aéreo no regular (taxis): U$S 75.00 (setenta y cinco dólares) mensuales por avión.

              Aeropuertos de 2.a, 3.a y 4.a Categoría


Aeronaves en general U$S 70.00 (setenta dólares) mensuales por avión.
 Aeronaves de transporte aéreo no regular (taxis): U$S 40.00 (cuarenta dólares) mensuales por avión.


                           TABLA 7

             Tasa por uso de servicio de ómnibus interno 
                        de aeropuertos

Por cada viaje de ómnibus, U$S 5,00 (cinco dólares).

                           TABLA 8
      Tasa por el uso de depósitos para almacenaje y 
                   locales para oficinas

 Aeropuertos de 1.a, 2.a, 3.a y 4.a Categoría: U$S 1.00 (un dólar) el metro cuadrado por mes.

                   Locales para oficinas

Aeropuertos de 1.a Categoría:

 Planta baja: U$S 2.00 (dos dólares) el metro cuadrado por mes.
 Primer piso: U$S 1.50 (un dólar con cincuenta centavos) el metro cuadrado por mes.
 Subsuelo: U$S 1.00 (un dólar) el metro cuadrado por mes.

Aeropuertos de 2.a, 3.a y 4.a Categoría:

 U$S 1.00 (un dólar) el metro cuadrado por mes. Para el cobro de las tasas fijadas en esta tabla se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.o y 3.o del presente decreto. - En todos los casos la tasa mínima será de U$S 40.00 (cuarenta dólares) mensuales.


                            TABLA 9 

      Tasa por derecho de piso para automóviles con taxímetro

 Los automóviles con taxímetro con parada en el Aeropuerto Internacional 
de Carrasco, pagarán en moneda nacional el equivalente al cien dólares 
americanos (U$S 100.00) a la cotización indicada en el artículo 3.o de 
este decreto, pudiendo hacerlo en dos cuotas con vencimiento al 31 de 
marzo y 30 de setiembre de cada año. 

Artículo 9

  La mora en el pago de las tasas establecidas en este decreto, se regirá por lo prescripto en el artículo 94 del Código Tributario.

Artículo 10

  Deróganse los decretos 17/977 de fecha 31 de enero de 1977, 173/977 de fecha 29 de marzo de 1977 y 499/977 de fecha 6 de setiembre de 1977.

Artículo 11

  Comuníquese, publíquese y archívese.-

MENDEZ.- WALTER RAVENNA.- VALENTIN ARISMENDI.
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