Fecha de Publicación: 20/03/1981
Página: 942-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 111/981

Se dispone que las plantas habilitadas quedan obligadas a prestar
servicios de faena de haciendas bovinas y ovinas.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 11 de marzo de 1981.

   Visto: los decreto 458/978, de 11 de agosto de 1978, 554/979, de 26 de
setiembre de 1979 y normas concordantes sobre el abasto de productos
cárnicos en el territorio nacional.

   Resultando: I) A partir del precitado decreto 458/978, de 11 de agosto
de 1978, el abasto de carne a la población se debe desarrollar, en régimen
de libre competencia, entre las plantas habilitadas por el Ministerio de
Agricultura y Pesca;

   II) De acuerdo a la política de progreso técnico y sanitario que se
impulsa, se ha ido operando -progresivamente- la habilitación de nuevas
plantas de faena, fundamentalmente en el interior del país;

   III) Dicha circunstancia ha traído de suyo la centralización del
abasto, que, en la mayoría de los casos, ha pasado a ser ejercida
directamente por la nueva planta de faena.

   Considerando: I) Resulta de indudable trascendencia para la salud
pública, que las labores de faena de haciendas se realicen en condiciones
higiénico-sanitarias óptimas, para lo cual resulta imprescindible que las
mismas se cumplan en plantas técnicamente concebidas y aprobadas en su
funcionamiento por la autoridad competente;

   II) El logro de dicha finalidad no debe aparejar una restricción en la
libre competencia que rige el abasto de productos cárnicos, régimen que
puede sufrir importante menoscabo en las situaciones en que la
habilitación de plantas de faena, ha importado la actuación excluyente de
la misma en la provisión local, dando lugar a situaciones implícitamente
monopólicas;

   III) Tal como se expresó en el Considerando IV) del decreto 458/978, de
11 de agosto de 1978, el Estado efectuó expresa reserva de actuar en
defensa del consumo para evitar distorsiones de carácter circunstancial,
eventualidad que puede ocasionarse por la incidencia de los factores
antes expuestos;

   IV) Dado que por razones de operativa industrial, resulta impracticable
la separación de subproductos comestibles y no comestibles, provenientes
de las faenas, se dispondrá que los mismos deban ser obligatoriamente
enajenados a la planta faenadora a façon las que los adquirirá a los
precios que determine el Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo al
informe del Instituto Nacional de Carnes.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978,

                         El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

  Las plantas de faenas habilitadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, que intervienen directamente en el abasto de carne a la población, con exclusión en las ubicadas en los departamentos de Montevideo y Canelones, quedan obligadas a prestar servicio de faena de haciendas bovinas y ovinas para los terceros propietarios de los referidos ganados, de acuerdo al sistema operativo denominado a façon.

  Dicho servicio estará limitado, en cuando al destino del producto
resultante, al abasto local.

Artículo 2

  Quienes concurran a hacer uso de dichos servicios deberán acreditar, en forma fehaciente, mediante constancias de su inscripción en la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales y ante la Comisión Administradora de Abasto, según correspondiere, el poseer la calidad de productor agropecuario o de comerciante propietario de carnicería reglamentariamente habilitada.

Artículo 3

  El precio máximo a percibir por la planta de faena en retribución del servicio a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, será determinado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo a la estimación que, a tal efecto, practicará el Instituto Nacional de Carnes.

  Dicho costo será pagadero por el interesado en forma previa a la
operación, junto con el importe correspondiente a los tributos en que la
planta de faena actúe como agente de retención.

Artículo 4

  Los subproductos comestibles y no comestibles provenientes de la 
matanza, deberán ser obligatoriamente enajenados a la planta de faena,
quien los adquirirá a los precios que determinará el Ministerio de
Agricultura y Pesca de acuerdo al informe del Instituto Nacional de
Carnes.

  La suma a percibir por la planta de acuerdo a lo previsto en el artículo
anterior será compensable hasta su monto concurrente con el importe de los
subproductos que adquiera.

  Para el caso de que existiere diferencia a favor del tercero, por mayor
valor de los referidos subproductos, la planta dispondrá de un plazo
máximo de treinta (30) días para la cancelación de los mismos, debiendo
hacer entrega al propietario de las haciendas de documento de adeudo que
importe título ejecutivo en forma simultánea a la operación de faena.

Artículo 5

  El retiro de la carne de las plantas de faena deberá ser efectuado, sin excepción en vehículos habilitados al efecto por la Comisión Administradora de Abasto y estar munido de la correspondiente guía de circulación local.

Artículo 6

  El Ministerio de Agricultura y Pesca, actuando de oficio o a instancia de parte, tendrá a su cargo el contralor del cumplimiento de lo
establecido en el presente decreto, la resolución de las reclamaciones que
formulen los interesados, imponiendo, en su caso, las sanciones que
correspondieren de acuerdo a lo establecido en la ley 14.855, de 15 de
diciembre de 1978.

Artículo 7

  Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ.- VALENTIN ARISMENDI.
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