Fecha de Publicación: 08/03/1977
Página: 438-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 

Fe de erratas publicada/s: 16/03/1977.

Artículo 18

   Indices de precios.- Los índices de precio a que se refiere el 
artículo anterior no constituyen precios oficiales mínimos a aplicarse
eventualmente como base imponible en virtud de lo dispuesto en el artículo
7º de la ley sino simples orientaciones sobre la base de la valoración,
indicativa de niveles alrededor de los cuales oscilan, con determinación
de máximo o mínimo, o sin él, precios de facturas aceptables destinados a
los funcionarios que deban efectuarla y a los importadores interesados.

 Cuando se adviertan modificaciones o tendencias de variación en los
precios, deberán interrumpirse la acumulación de datos procesados para el
promedio e incluso dejarse sin efecto los índices de precio antes de la
fecha de vencimiento prefijada, a efectos de iniciar nuevos promedios que
no se vean afectados o incluidos por antecedentes que han perdido
vigencia.
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