Fecha de Publicación: 08/03/1977
Página: 438-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 

Fe de erratas publicada/s: 16/03/1977.
Decreto 116/977

Se reglamenta la ley 14.629 que creó el Impuesto Aduanero Unico a la Importación.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.

                                   Montevideo, 23 de febrero de 1977.

   Visto: la necesidad de reglamentar la ley 14.629 de 5 de enero de 1977 que creó el Impuesto Aduanero Unico a la Importación.

   Considerando: que la citada norma legal ha establecido en su artículo 6º una nueva base de liquidación del tributo referido, implantando el "Valor en Aduana".

   Atento: a que el artículo 7º impone al Poder Ejecutivo incorporar en esta reglamentación la definición de "Valor en Aduana" adoptada por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas y las Notas Interpretativas
correspondientes.

   Con: lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y las Asesorías
Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

                              CAPITULO I

                 Impuesto Aduanero Unico a la Importación

Artículo 1

   Hecho gravado.- El "Impuesto Aduanero Unico a la Importación" 
(IMADUNI), grava la introducción al país, en forma definitiva, para 
consumo, o uso propio, o de terceros de toda mercadería procedentes del 
exterior.

Artículo 2

   Oficina Recaudadora.- El Impuesto Aduanero Unico a la Importación
(IMADUNI) será recaudado por la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 3

   Materia Imponible.- Será materia imponible del IMADUNI el "Valor en
Aduana" de las mercaderías a que se refiere el artículo 1º de este
decreto.

Artículo 4

   Definición de Valor en Aduana.- Valor en Aduana, conforme a la 
definición del mismo por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas
es el precio normal, es decir el precio que se estima pudiera fijarse
para las mercaderías que se importen a la fecha de numeración y registro 
del permiso de despacho aduanero, como consecuencia de una venta
efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un
vendedor independientes uno de otro.

 El momento de tener en consideración es la fecha de numeración y
registro del despacho aduanero, el que se efectuará en la fecha de 
recepción del mismo por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 5

   Precio normal.- El precio normal de las mercaderías importadas se
determinará con arreglo a los siguientes supuestos:

A)   Que las mercaderías sean entregadas al comprador en el puerto o
     lugar de su introducción al territorio nacional;
B)   Que el vendedor soporta todos los costos, cargas y gastos inherentes
     a la venta y entrega de las mercaderías en el puerto o lugar de
     introducción, por lo que estos gastos se incluyen en el precio
     normal;
C)   Que el comprador soporta y se hace cargo de los derechos, recargos,
     tasas y demás gravámenes exigibles en el país, los que en
     consecuencia están excluidos del precio normal.

Artículo 6

   Costos, cargas y gastos.- Los costos, cargas y gastos a que se refiere 
el inciso B) del artículo anterior, comprende especialmente:

A)   Fletes y gastos de transporte;
B)   Seguros;
C)   Comisiones;
D)   Corretajes;
E)   Cargas y gastos para obtener, fuera del país, la documentación
     necesaria para la introducción posterior de las mercaderías en el
     territorio nacional, incluidos los derechos consulares;
F)   Los derechos y gravámenes exigibles fuera del país con exclusión de
     aquellos de los que las mercaderías hubieran sido desgravadas o cuyo
     importe hubiera sido o debiera ser reembolsado;
G)   Costo de los embalajes, excepto los que tengan un tratamiento
     arancelario propio, así como los gastos de embalaje (mano de obra,
     materiales u otros);
H)   Gastos de carga.

Artículo 7

   Cantidad.- El precio normal se determinará suponiendo que la venta se
limita a al cantidad de mercadería a valorar.

Artículo 8

   Moneda Extranjera - Conversión.- Cuando la determinación del valor o 
del precio pagado o a pagar dependa de factores expresados en una moneda 
que no sea la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para 
la conversión será el que oficialmente corresponda a la fecha de registro 
del despacho aduanero.

Artículo 9

   Lugar y nivel.- El concepto de valor en aduana tienen por objeto 
permitir en todos los casos, el cálculo del gravamen a pagar sobre la
base del precio al que cualquier comprador podría procurarse la
mercadería importada como consecuencia de una venta efectuada en
condiciones de libre competencia en el puerto o lugar de introducción al 
territorio nacional.
Este concepto es de alcance y utilización general y aplicable a todas las
mercaderías a importar lo sean o no en virtud de un contrato de
compraventa y cualesquiera fueren las condiciones de dicho contrato.

 Su aplicación implica la investigación de los precios vigentes al
momento de la valoración. En consecuencia, en la práctica, cuando las
mercaderías importadas sean objeto de una venta de buena fe, el precio 
pagado o a pagar en virtud de ella podrá considerarse en general como una
indicación aceptable para determinar el precio normal a que se refiere
este decreto.

Y en tal caso, utilizarse como base de la valoración y aceptarse como
valor de la mercadería de que se trate sin perjuicio de:

A)   Las medidas adecuadas que se adopten para evitar el fraude fiscal por
     medio de precios o contratos ficticios o falsos;

B)   Los posibles ajustes del precio contractual que se considere
     necesario introducir para tener en cuenta los elementos que en la
     venta considerada difieren de los que contiene el concepto de valor
     en aduana de este decreto.

 Los ajustes a que alude el precedente inciso B), se refieren
principalmente a los gastos de transporte y a los demás gastos mencionados
en los artículos 11º y 12º, así como a los descuentos u otras reducciones
de precios concedidos a los concesionarios únicos o representantes
exclusivos, a los descuentos anormales o a cualquier otra reducción del
precio usual de competencia.

Artículo 10

   Precio.- Una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre 
un comprador y un vendedor independientes uno de otro es una venta en la 
que, especialmente, se cumplen las siguientes condiciones:

A)   El pago del precio de las mercaderías constituye la única prestación
     efectiva del comprador;
B)   El precio convenido no está influido por relaciones comerciales,
     financieras o de otro género, contractuales o no, que pudieran
     existir, aparte de las creadas por la propia venta entre el vendedor
     o cualquier persona física o jurídica asociada en negocios con el
     vendedor y el comprador o cualquier persona física o jurídica
     asociada en negocios con el comprador;
C)   Ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros
     actos de disposición e incluso de la utilización de que sean objeto
     posteriormente las mercaderías, revierta directa o indirectamente
     al vendedor o a cualquier persona física o jurídica asociada en
     negocios con el vendedor.

Artículo 11

   Vinculación.- Se considerará que dos personas están asociadas en 
negocios cuando una de ellas tenga algún interés en cualquiera de los 
negocios o en los bienes de la otra, o si ambas tienen intereses comunes 
en negocios o bienes cualesquiera o, aún si una tercera persona posee un  interés en los negocios o en los bienes de cada una de ellas, sean estos 
intereses directos o indirectos.

Artículo 12

   Patentes.- Modelos, etc.- El precio normal de las mercaderías, se
determinará considerando que este precio comprende el derecho de usar la
patente, el dibujo o el modelo o la marca de fábrica o de comercio cuando:

A)   Hayan sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o
     conforme a un dibujo o a un modelo protegidos;
B)   Se importen con una marca extranjera de fábrica o de comercio;
C)   Se importen para ser objeto bien de una venta o de otro acto de
     disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio,
     bien de una utilización con tal marca.

 Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará también a las
mercaderías importadas para ser objeto, después de sufrir un trabajo
complementario, bien de una venta o de cualquier otro acto de disposición
con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización
con tal marca.
 La aplicación del presente artículo, en ningún caso implicará restricción
a lo establecido en los artículos 4º, 5º, 10º y 11º.

Artículo 13

   Marcas.- Una marca de fábrica o de comercio, se considerará como
extranjera si la marca es:

A)   Ya de una persona cualquiera que fuera del país hubiere cultivado,
     producido, fabricado, o puesto en venta, las mercaderías a valorar,
     o haya actuado de cualquier otra forma respecto a las mismas;
B)   Ya de una persona cualquiera asociada en negocios con cualquiera de
     las designadas en el apartado A);
C)   Ya de una persona cualquiera cuyos derechos sobre la marca estén
     limitados por un acuerdo con cualquiera de las designadas en los
     apartados A) y B) precedentes.

Artículo 14

   Notas Explicativas.- Adóptanse las Notas Explicativas de la "Definición 
de Valor de Bruselas" vigentes para determinar el alcance de los artículos
precedentes.
 La Dirección Nacional de Aduanas, oficializará una versión en idioma
español de dichas notas explicativas, aplicándose a estos efectos, el
plazo fijado en el artículo 20º de la ley que se reglamenta.

Artículo 15

   Modificaciones de la Definición y las Notas.- La Dirección Nacional de
Aduanas, informará al Poder Ejecutivo sobre las modificaciones y 
agregados a la "Definición de Valor" y "Notas Interpretativas" o 
"Explicativas", emanados del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, 
para determinar su posible adopción y correspondiente publicación.

Artículo 16

   Mercaderías usadas.- A los efectos de determinar el precio normal de las mercaderías usadas o reacondicionadas, el Poder Ejecutivo podrá 
establecer que sean consideradas como nuevas, o sujetas a las 
depreciaciones que fije por la antigüedad o el estado de uso con relación 
a su valor de nuevas.

Artículo 17

   Métodos Complementarios.- Cuando por la índole de la operación no
existiera precio de factura de venta o ésta no se estimase aceptable, o
por cualquier otra circunstancia no pudiera determinarse el precio normal
como base para la obtención del valor en aduana aquél podrá fijarse por
alguno de los siguientes métodos:

A)   A partir del precio de venta en el mercado interno, obtenido o
     estimado de la mercadería importada, previa deducción de los costos,
     gastos y demás gravámenes ocasionados o exigibles en el país con
     posterioridad o en ocasión de su introducción, y tomando en
     consideración las modalidades inherentes a la importación y las
     diferencias que hubiera con las comerciales o su ulterior
     comercialización;
B)   Mediante la aplicación de los índices de precios prestablecidos y
     dados a publicidad con carácter general por períodos ciertos y
     determinados, obtenidos de procesar y promediar precios de
     facturas de análoga mercadería aceptados como normales y con los
     ajustes que se les hubiera efectuado, del mismo, o en su defecto
     de otro origen, o de similares competitivas a falta de dicho
     antecedentes;
C)   Por estimación comparativa con mercaderías idénticas o similares
     competitivas en su defecto, que hayan sido objeto de despacho con
     aceptación de las facturas para determinar el "Valor en Aduana" y
     con los ajustes que se les hubiera efectuado debiéndose tomar en
     cuenta, tanto en este caso como en el anterior B), las modalidades
     inherentes a la operación (nivel de transacción, calidad, cantidad,
     forma de pago, etc.); o
D)   Por tasación pericial; o bien
E)   Cuando se trate de mercaderías importadas en locación u operación
     similar sobre la base del importe total presunto del alquiler o su
     equivalente durante la vida de las mercaderías, sin perjuicio de los
     ajustes a tener del concepto de precio normal.

Artículo 18

   Indices de precios.- Los índices de precio a que se refiere el 
artículo anterior no constituyen precios oficiales mínimos a aplicarse
eventualmente como base imponible en virtud de lo dispuesto en el artículo
7º de la ley sino simples orientaciones sobre la base de la valoración,
indicativa de niveles alrededor de los cuales oscilan, con determinación
de máximo o mínimo, o sin él, precios de facturas aceptables destinados a
los funcionarios que deban efectuarla y a los importadores interesados.

 Cuando se adviertan modificaciones o tendencias de variación en los
precios, deberán interrumpirse la acumulación de datos procesados para el
promedio e incluso dejarse sin efecto los índices de precio antes de la
fecha de vencimiento prefijada, a efectos de iniciar nuevos promedios que
no se vean afectados o incluidos por antecedentes que han perdido
vigencia.

Artículo 19

    Mercaderías comprendidas.- El precio normal, de conformidad con lo
previsto en el presente decreto, se determinará para todas las mercaderías
que deban ser declaradas en las aduanas, incluso de las que pudieran
importarse en franquicia y aún de aquéllas para las que en virtud de lo
establecido en el artículo 7º de la ley, el gravamen deba liquidarse sobre
precios oficiales.

Artículo 20

   Despacho con garantía.- Las mercaderías cuyo valor dé lugar a una
investigación podrán despacharse a plaza previo pago del gravamen
liquidado sobre el valor declarado y garantía suficiente mediante depósito
o fianza bancarios, que cubran la diferencia de gravamen que pudiera
corresponder en concepto de aquél con el valor mínimo que la Dirección
Nacional de Aduanas estime a ese efecto pudiera eventualmente y
razonablemente determinarse.

 "El mismo sistema de garantía, previo pago, operará en los casos de
ajuste de valor recurridos por el interesado."

Artículo 21

   Opciones del importador.- Cuando por aplicación de la presente ley
correspondiere elevar el valor declarado por ajuste, el interesado podrá
optar entre:

A)   Abonar el gravamen sobre el valor determinado; o
B)   Reembarcar la mercadería a su costa, siempre que no existiera
     infracción por lo cual debiera instruirse sumario; o bien
C)   Allanarse a la venta de la mercadería en las condiciones previstas
     para el caso de abandono, a cuyo efecto se acordarán los plazos
     establecidos con el beneficio de limitar su responsabilidad al
     precio obtenido en la venta y percibir el remanente si lo hubiera.

 La liquidación del gravamen se efectuará sobre el precio normal
determinado.

Artículo 22

   Definición de mercaderías.- A los efectos de la ley se entenderá que 
con el vocablo "Mercaderías" se designe también a las mercaderías, 
bienes, artículos, productos, materias primas, frutos, animales, o 
efectos similares de cualquier género, especie, materia o calidad.

Artículo 23

   Momento de la liquidación.- A los efectos de la liquidación del 
IMADUNI serán aplicables las normas vigentes a las siguientes fechas:

A)   La de numeración y registro del despacho aduanero, o del expediente
     en su caso, para la importación normal de mercaderías;
B)   La de detención o denuncia en los casos de contrabando; y
C)   La de numeración y registro de despacho de nacionalización en los
     casos de mercaderías introducidas al país al amparo del régimen de
     admisión temporaria.

Artículo 24

   Momento de pago.- Este tributo deberá ser abonado previamente al
desaduanamiento de las mercaderías.

Artículo 25

   GATT y ALALC.- Las delegaciones del Uruguay ante GATT y ALALC, con el
asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas, elevarán al Poder
Ejecutivo un proyecto ajustando al nuevo impuesto las tasas de imposición
para la importación de las mercaderías comprendidas en los respectivos
acuerdos, conglobándolas con excepción de los derechos específicos
respetando los niveles pactados.

 El mismo deberá ser elevado antes del 30 de abril de 1977.

Artículo 26

   Negociaciones de concesiones.- Facúltase a las delegaciones del 
Uruguay ante GATT y ALALC para iniciar ante dichos organismos las  gestiones que corresponda, a los fines de adecuar las concesiones al 
IMADUNI. 
 Mientras no culminen dichas gestiones, continuarán aplicándose los
niveles pactados en las Partes Contratantes de los indicados instrumentos
internacionales. A medida que se vayan acordando los niveles de acuerdo a
lo establecido en la ley, las delegaciones de Uruguay lo notificarán a la
Dirección Nacional de Aduanas para que ésta ponga en práctica las
derogaciones que establece el artículo 2º de la ley.

Artículo 27

   Vigencia.- La Dirección Nacional de Aduanas comenzará a aplicar las
disposiciones de la ley , el día 1º de julio de 1977.

Artículo 28

   Representaciones de Uruguay.- La Dirección Nacional de Aduanas podrá
requerir directamente de las representaciones que el país tenga en el
extranjero, la información que considere necesaria sobre los precios de
mercaderías y servicios.

 Dicha información será suministrada en la misma forma directa a la
mencionada repartición, lo que será hecho en todos los casos por vía
telegráfica o de telex.

Artículo 29

   Permisos de despacho.- A partir de la fecha de vigencia de la referida 
ley los permisos de despacho serán presentados directamente a la Dirección
Nacional de Aduanas. Los mismos deberán ser acompañados de copia de la
denuncia de importación correspondiente, autorizada por el Banco de la
República Oriental del Uruguay.

 Cuando en la denuncia de importación el Banco de la República hubiere
establecido que está sujeta a inspección de dicha Institución, la
Dirección Nacional de Aduanas comunicará al Banco la fecha de verificación
de las mercaderías para que éste efectúe la inspección del caso.

 Cumplida la tramitación aduanera, la Dirección Nacional enviará al Banco
de la República Oriental del Uruguay el cumplido aduanero, en función del
cual éste ajustará las liquidaciones de recargos autorizados por el
artículo 2º de la ley 12.2670 de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 30

   Permisos presentados al Banco República.- A partir de la fecha 1º de 
julio de 1977, el Banco de la República Oriental del Uruguay no admitirá 
la presentación de solicitudes para el despacho de mercaderías conforme a 
lo dispuesto por el artículo 22º de la ley que se reglamenta.

 Las solicitudes de despacho que estuvieren en trámite ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay a la ya referida fecha de 1º de julio de
1977, la citada institución gozará de un plazo de treinta días para darles
curso y enviarlas a la Aduana.

 Aquellas solicitudes que en el plazo antedicho no fueren enviadas a la
Dirección Nacional de Aduanas, quedarán automáticamente canceladas. Los
interesados podrán en tal caso presentar el correspondiente denuncia de importación ante la referida Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 31

   Arancel General de Importación.- Antes del 31 de marzo de 1977, la
Dirección Nacional de Aduanas deberá ajustar el Arancel General de
Importación, abriendo las partidas o estableciendo las notas necesarias,
cuando ya existiera partida, para incorporar los productos que integraban
la "Sección Materias Primas" eliminada por la ley que se reglamenta
elevándolo al Ministerio de Economía y Finanzas para su homologación y
publicación en el "Diario Oficial" en el mes siguiente.

Artículo 32

   Arancel Régimen Transitorio.- Mientras no se publique el nuevo arancel
general de importación la totalidad de los despachos se realizarán por el
antiguo, indicándose en los casos de materias primas, en forma
complementaria a la partida de éste, una anotación que indique su antigua
ubicación a la Sección Materias Primas, la que se elimina a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la ley.

 Cada Item del despacho, deberá indicar su valor en moneda extranjera y
nacional a los efectos estadísticos.

 El nuevo arancel se ajustará y mantendrá actualizado, conforme a las
normas del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas.

Artículo 33

   Declaraciones de Valor Incorrectas.- Cuando la declaración de valor en 
la importación, sea incorrecta, y no se traduzca en perjuicio fiscal, se
impondrá una sanción por la Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con
el artículo 95º de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

Artículo 34

   Referencia a Aforos.- Toda referencia a "aforos" en la legislación
aduanera vigente, deberá entenderse sustituida por la expresión "Valor en
Aduana".

Artículo 35

   Suspensión de Fijación de Aforos.- A partir de la fecha de este 
decreto, la Junta de Aranceles de la Dirección Nacional de Aduanas, no 
procederá a la fijación de nuevos aforos. Asimismo, se decretará el 
archivo de los expedientes en que se tramiten solicitudes de aforo no 
resueltas definitivamente a la fecha antes indicada.

Artículo 36

   Tasas Múltiplos.- Fíjase un plazo de 60 días a partir de la fecha del
presente decreto para que la Dirección Nacional de Aduanas eleve el
proyecto de decreto por el que se fijen las tasas múltiplos del IMADUNI
conforme a lo dispuesto por el apartado a) del artículo 4º de la ley.

 A tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas, tendrá en cuenta la
resultante de la conglobación de la tributación aduanera derogada por
dicha ley, redondeando en la tasa múltiplo más cercana a la misma.

Artículo 37

   Exoneraciones.- A los efectos de la liquidación de este impuesto,
mantiénense vigentes los porcentajes de exoneración, que regían a la fecha
de sanción de la ley que se reglamenta, para el Impuesto a las
Importaciones establecido por el artículo 173º de la ley 13.637 de 21 de
diciembre de 1967.
 Para las mercaderías que gozaban de la exoneración del 85% de la tasa del
impuesto a que se refiere el inciso anterior, serán despachadas con una
exoneración del 80% de la tasa básica del IMADUNI.

Artículo 38

   Exoneraciones para Organismos Públicos.- De acuerdo a lo establecido 
por el artículo 4º, inciso C), tributarán el IMADUNI, las Instituciones
hípicas incluidas en los artículos 14º y 15º del capítulo I del Título 33
del Texto Ordenado - 1976.

Artículo 39

   Solicitudes de Exoneración.- Quienes soliciten ser exonerados del 
IMADUNI, conforme a lo establecido en el artículo 4º, inciso b) de la ley, 
deberán presentar la gestión ante la Dirección Nacional de Aduanas.

 A tales fines deberán proporcionar a la misma:

a)   Denominación comercial del artículo y su nomenclatura aduanera;
b)   Tasa de tributación en la legislación derogada con relación al valor
     CIF del producto;
c)   Elementos de juicio probatorios de tales extremos.
 La Dirección Nacional de Aduanas, con el asesoramiento de la Junta de
Aranceles, elevará su dictamen, a resolución del Poder Ejecutivo.

                              CAPITULO II

                    Tasa de Movilización de Bultos

Artículo 40

   Hecho gravado.- La Tasa de Movilización de Bultos, grava la 
movilización de mercaderías en las operaciones aduaneras.

Artículo 41

   Oficina Recaudadora.- La Tasa de Movilización de Bultos, continuará 
siendo recaudada por la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 42

   Materia Imponible.- Será materia imponible de la Tasa de Movilización 
de Bultos el "Valor en Aduana" de las mercaderías a que se refiere el
artículo 40º de este decreto.

Artículo 43

   Tasa y Solicitudes de Exoneración.- Queda fijada la Tasa de 
Movilización de Bultos en el 5% del valor en Aduana.
 Regirán para las solicitudes de exoneración de esta tasa, las
disposiciones del artículo 39º de este decreto.
 El Poder Ejecutivo decidirá en función de la información de la Tasa de
Movilización de Bultos, se aplicarán, en exoneración, de acuerdo con el
inciso segundo del artículo 85º de al ley 13.420, de 2 de diciembre de
1965, con la redacción dada por el artículo 27º de la ley que se
reglamenta.

Artículo 44

   Exoneraciones.- A los efectos de la liquidación de la Tasa de 
Movilización de Bultos, se aplicarán, en función de lo establecido por el 
inciso final del artículo 85º de la ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, 
con la nueva redacción dada por el artículo 27º de la ley que se 
reglamenta, exoneraciones en base a las vigentes que regían a la fecha de 
sanción de la ley antes referida, para el Impuesto a las Importaciones 
establecido por el artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 
1967.


 Para las mercaderías exoneradas del 100%, 85% y 40% de la tasa del
impuesto a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán exoneraciones,
respectivamente de 100%, 80% y 40% de la Tasa de Movilización de Bultos.

Artículo 45

   Plazo para solicitar Exonerciones.- Otórgase un plazo de 30 días a
partir de la fecha de publicación de este decreto, a los efectos de
iniciar las gestiones a que se refiere el artículo 39º del mismo, para
que ellas puedan ser tendidas en cuenta antes de la vigencia plena de al
ley que se reglamenta.

Artículo 46

   Comuníquese, publíquese en el "Diario Oficial" y dos diarios de la
capital, etc.

MENDEZ. - VALENTIN ARISMENDI. - ALEJANDRO ROVIRA.
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