Exoneraciones.- A los efectos de la liquidación de este impuesto,
mantiénense vigentes los porcentajes de exoneración, que regían a la fecha
de sanción de la ley que se reglamenta, para el Impuesto a las
Importaciones establecido por el artículo 173º de la ley 13.637 de 21 de
diciembre de 1967.
Para las mercaderías que gozaban de la exoneración del 85% de la tasa del
impuesto a que se refiere el inciso anterior, serán despachadas con una
exoneración del 80% de la tasa básica del IMADUNI.