Exoneraciones.- A los efectos de la liquidación de la Tasa de
Movilización de Bultos, se aplicarán, en función de lo establecido por el
inciso final del artículo 85º de la ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965,
con la nueva redacción dada por el artículo 27º de la ley que se
reglamenta, exoneraciones en base a las vigentes que regían a la fecha de
sanción de la ley antes referida, para el Impuesto a las Importaciones
establecido por el artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de
1967.
Para las mercaderías exoneradas del 100%, 85% y 40% de la tasa del
impuesto a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán exoneraciones,
respectivamente de 100%, 80% y 40% de la Tasa de Movilización de Bultos.