Fecha de Publicación: 08/03/1977
Página: 438-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 

Fe de erratas publicada/s: 16/03/1977.

Artículo 9

   Lugar y nivel.- El concepto de valor en aduana tienen por objeto 
permitir en todos los casos, el cálculo del gravamen a pagar sobre la
base del precio al que cualquier comprador podría procurarse la
mercadería importada como consecuencia de una venta efectuada en
condiciones de libre competencia en el puerto o lugar de introducción al 
territorio nacional.
Este concepto es de alcance y utilización general y aplicable a todas las
mercaderías a importar lo sean o no en virtud de un contrato de
compraventa y cualesquiera fueren las condiciones de dicho contrato.

 Su aplicación implica la investigación de los precios vigentes al
momento de la valoración. En consecuencia, en la práctica, cuando las
mercaderías importadas sean objeto de una venta de buena fe, el precio 
pagado o a pagar en virtud de ella podrá considerarse en general como una
indicación aceptable para determinar el precio normal a que se refiere
este decreto.

Y en tal caso, utilizarse como base de la valoración y aceptarse como
valor de la mercadería de que se trate sin perjuicio de:

A)   Las medidas adecuadas que se adopten para evitar el fraude fiscal por
     medio de precios o contratos ficticios o falsos;

B)   Los posibles ajustes del precio contractual que se considere
     necesario introducir para tener en cuenta los elementos que en la
     venta considerada difieren de los que contiene el concepto de valor
     en aduana de este decreto.

 Los ajustes a que alude el precedente inciso B), se refieren
principalmente a los gastos de transporte y a los demás gastos mencionados
en los artículos 11º y 12º, así como a los descuentos u otras reducciones
de precios concedidos a los concesionarios únicos o representantes
exclusivos, a los descuentos anormales o a cualquier otra reducción del
precio usual de competencia.
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