Fecha de Publicación: 21/03/1991
Página: 790-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 133/991

Establece modo de pago a recargos a las importaciones.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                         Montevideo, 7 de marzo de 1991.

   Visto: el régimen actualmente vigente en materia de liquidación y
pago de los recargos a la importación establecidos por la ley 12.670
de 17 de diciembre de 1959; así como el de reliquidación de los mismos
dispuesto por el decreto 439/982 de 8 de diciembre de 1982.

   Resultando: I) Que la reglamentación de la ley precitada establece el
pago anticipado de los referidos recargos al disponer que éstos se harán
efectivos conjuntamente con la presentación de la respectiva denuncia de
importación;

   II) Que la norma referida en el último término en el visto del
presente Decreto fue adoptada con carácter coyuntural atendiendo a la
situación fiscal imperante.

   Considerando: I) Que actualmente han variado los presupuestos de hecho
referidos en el resultando II.

   II) Que en materia de pagos previos o anticipados es principio general
de la normativa tributaria que exista una norma legal que así lo disponga
o autorice.

   III) Que es propósito del Poder Ejecutivo facilitar la operativa de
comercio exterior reduciendo las tramitaciones requeridas, a cuyos
efectos, se considera de fundamental importancia simplificar y coordinar
la recaudación tributaria aduanera, de acuerdo a lo recomendado en el
marco del Programa Nacional de Desburocratización.

   IV) Que el pago anticipado del recargo repercute en mayor medida en
aquellos item en que la porción más significativa de la Tasa Global 
Arancelaria corresponde al referido recargo.

   V) Que la modificación que se proyecta es coherente con la filosofía
de apertura comercial que inspira la política económica del actual gobierno.

    Atento: a lo precedentemente expuesto,

    El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Los recargos a las importaciones establecidos en el artículo 2º de la
ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 serán liquidados y abonados en
el Banco de la República Oriental del Uruguay previamente a la
numeración y registro del permiso aduanero.

Artículo 2

   El tipo de cambio aplicable, será el vendedor que publique el Banco
Central del Uruguay al cierre de las operaciones del día hábil anterior a
la fecha de la presentación de la referida liquidación ante el Banco de
la República Oriental del Uruguay.

Artículo 3

   Deróganse el artículo 3 del Decreto de 29 de setiembre de 1960, el
literal a) del artículo 2 del Decreto 24/989 de 25 de enero de 1989
así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 4

   Lo dispuesto precedentemente regirá para las denuncias de importación
que se cursen a partir del 1° de abril de 1991, con excepción de las
cursadas por el sector público, para las cuales tendrá vigencia a partir
del 1° de abril de 1992.

Artículo 5

   Derógase para las denuncias que se acursen a partir del 1° de abril
de 1991 el Decreto 439/982 de 8 de diciembre de 1982.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
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