Fecha de Publicación: 22/04/1981
Página: 1162-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 146/981

Se determina un régimen uniforme para las tres Cajas de Jubilaciones y
Pensiones comprendidas en el artículo 25 del acto institucional 9.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                        Montevideo, 1 de abril de 1981.

  Visto: lo establecido por el Acto Institucional 9, de 23 de octubre de
1979.

  Resultando: I) Que, de acuerdo con su artículo 8º, el sistema de seguridad social será administrado por el Poder Ejecutivo y por las personas públicas no estatales de que trata el Capítulo IV del Título II del Acto Institucional referido;

  II) Que por el artículo 25 la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios serán administradas cada una de ellas, por un Director designado por el Poder Ejecutivo;

  III) Que en consecuencia, los Directores de esas personas públicas tienen autoridad suficiente para administrar sus servicios, incluida la
aprobación de sus propios presupuestos;

  IV) Que en particular, el artículo 25 del Acto Institucional 9 ha derogado el artículo 14 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, referente a la Caja de Profesionales Universitarios;

  V) Que la facultad de administración se otorga a los servicios incluidos
en el sistema de seguridad social, por lo que alcanza a estas personas
públicas el límite del 8% de la totalidad de egresos para sus gastos de
funcionamiento e inversiones establecido por el artículo 6º del citado
Acto Institucional;

  VI) Que las personas públicas no estatales integrantes del sistema de
seguridad social deben actuar coordinadamente con el Estado como establece
expresamente el artículo 8º del Acto Institucional 9;

  VII) Que el Poder Ejecutivo tiene la facultad y obligación de controlar la gestión de los Directores de las Cajas por intermedio del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de asegurar la ejecución
coherente de la política que se adopte en el campo de la seguridad social;

  VIII) Que el asesoramiento del Poder Ejecutivo en materia presupuestal
corresponde a la Secretaria de Planeamiento, Coordinación y Difusión, de
acuerdo con el artículo 5º del decreto 346/977, de 21 de junio de 1977.

  Considerando: I) Que es conveniente establecer los mecanismos a través de los cuales se logre la acción coordinada de los mencionados servicios de seguridad social en materia presupuestaria de recursos, sueldos, gastos e inversiones;

  II) Que es conveniente determinar un régimen uniforme para las tres Cajas de Jubilaciones y Pensiones comprendidas en el artículo 25 del acto
Institucional 9 que señale expresamente los límites y controles que
encauzan la administración de dichos organismos públicos como medio de
lograr la acción coordinada de los mencionados servicios de seguridad
social en materia presupuestaria, sin perjuicio de su agilidad y
eficiencia.

  Atento: a lo establecido en el artículo 87 del Acto Institucional 9; a lo informado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

                        El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Interprétase que el artículo 14 de la ley 12.997, del 28 de noviembre de 1961, referente a la Caja de Profesionales Universitarios ha quedado derogado en virtud lo establecido por el artículo 25 del Acto 
Institucional 9.

Artículo 2

  Los Directores de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios son responsables de la administración de cada uno de sus servicios, incluida la aprobación de su propio presupuesto. En la formulación y ejecución de esos presupuestos los gastos globales de funcionamiento e inversiones no podrá superar el límite del 8% de la totalidad de sus egresos, establecido por el artículo 6º del Acto Institucional 9.

  El límite referido comprende, exclusivamente, los gastos e inversiones
necesarios para atender las contingencias enumeradas en el artículo 4º del
Acto Institucional 9.

Artículo 3

  La Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º del decreto 346/977, de 21 de junio de 1977, hará saber al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las pautas que en política presupuestaria y de reservas determine el Poder
Ejecutivo, las que serán comunicadas a los organismos referidos en el 
artículo 2º del presente decreto, para su debido cumplimiento.

Artículo 4

  Las personas públicas no estatales incluidas en el artículo 25 del Acto Institucional 9, remitirán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de dicho Acto, sus 
presupuestos dentro de los 30 días de la fecha de su aprobación por los
respectivos Directores y los estados de ejecución presupuestal, dentro de
los cuatro meses de vencido el ejercicio.

  Deberán suministrar asimismo, toda la información económico-financiera que sea requerida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 4º del decreto 346/977.

Artículo 5

  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará al Poder 
Ejecutivo sobre el cumplimiento del límite del 8% de gastos de
funcionamiento e inversiones y de la política en materia de seguridad
social.

Artículo 6

  Toda inversión que supere el límite del monto establecido para las licitaciones restringidas y que no esté vinculada a la cobertura de las contingencias enumeradas en el artículo 4º del Acto Institucional 9,
proyectada por las personas públicas no estatales referidas en el artículo
25, deberá contar con la autorización expresa del Poder Ejecutivo.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.-

MENDEZ - CARLOS A. MAESO
Ayuda