Fecha de Publicación: 29/04/1985
Página: 98-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 22/05/1985.

Artículo 11

   El Ministerio de Industria y Energía podrá reducir por el plazo que
entienda conveniente, el porcentaje establecido en el artículo anterior
hasta un mínimo del 15%, cuando la empresa ensambladora acredite ante
dicha Secretaría de Estado, en forma fehaciente, la imposibilidad de
alcanzar el nuevo mínimo establecido. En este caso, el porcentaje o
fracción disminuido será sustituido por un aumento del porcentaje de
intercambio compensado a razón de tres por uno.
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