Fecha de Publicación: 29/04/1985
Página: 98-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 22/05/1985.
Decreto 152/985

Se establecen medidas para el sector automotriz.

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
                     
                                        Montevideo, 18 de abril de 1985.
  
   Visto: la conveniencia de implementar una política de largo plazo que
asegure la estabilidad necesaria para el desenvolvimiento de la actividad
industrial del sector automotriz, como parte de una política dirigida a
desarrollar aquellas industrias que por sus características han demostrado
ser viables y que aportan tecnología durante los procesos de fabricación,
con mano de obra calificada y eficiencia.

   Considerando: l) Que es necesario superar los actuales niveles de
producción registrados en el ensamblado de vehículos y fabricación de
autopartes;

   II) Conveniente que los instrumentos utilizados permitan un adecuado
equilibrio entre la actividad de los sectores;

   III) Que deben adoptarse medidas que permitan incrementar la ocupación
de mano de obra, así como la reactivación de exportaciones de autopartes
nacionales;

   IV) La necesidad de reglamentar el ensamblado de la categoría B
definida por decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970;

   V) Que sólo se entiende conveniente propiciar el ensamblado de ómnibus
urbanos y suburbanos, dada la dificultad de obtener escalas de producción
mínimas, que justifique el ensamblado de ómnibus carreteros;

   VI) Que asimismo se entiende oportuna la racionalización y
simplificación de los requisitos y trámites exigidos por la actual
reglamentación de la industria automotriz.

   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria y Energía,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   A partir de la fecha de promulgación del presente decreto serán
aceptadas como exportaciones compensatorias de importaciones de kits y de
vehículos armados en origen, los productos terminados o semiterminados que
respondan a especificaciones de la industria automotriz, como parte o
equipamiento de vehículos automotores.

Artículo 2

   Fíjanse para los programas de exportaciones compensatorias establecidas
por los artículos 44 y siguientes del decreto 128/970, del 13 de marzo de
1970 los siguientes porcentajes según categorías:

Kits  de  categoría  A                               30%
Kits  de  categoría  B                               30%
Kits  de  categoría  C                               50%
Kits  de  categoría  D                               50%
Kits  de  categoría  E                               30%
Kits  de  categoría  F                               30%
Kits  de  categoría  G                                O%
Kits  de  categoría  H                               30%

   Vehículos ensamblados en el país destinados al servicio de taxis y 
remises: 30%.
   Para todos los vehículos que se importen armados en origen el
porcentaje será 70%, a excepción de correspondientes a la categoría G que
será del 0%.  

Artículo 3

   A los efectos del cumplimiento de los porcentajes establecidos
precedentemente, se computará exclusivamente el valor agregado nacional de
los productos exportados. El Ministerio de Industria y Energía
reglamentará el método de cálculo y control de dicho valor agregado.

Artículo 4

   Establécese un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha
del cumplido aduanero de cada exportación para que la misma sea comunicada
a la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y
Energía para su utilización dentro del régimen de intercambio compensado
de la industria automotriz.  Estos cumplidos de exportación habilitarán  la importación de kits de vehículos, vehículos armados en origen y repuestos, a realizarse con posterioridad, en el año de la fecha del cumplido u en el siguiente. Vencido dicho plazo, los saldos solo podrán utilizarse para los fines dispuestos en el artículo siguiente. Una vez inscripta una exportación, no se autorizará su retiro o cesión por ningún concepto.

Artículo 5

   El Ministerio de Industria y Energía reglamentará la importación de
vehículos armados en origen de carácter utilitario de los cuales no existe
producción nacional. Esas importaciones se efectuaran en condiciones
arancelarias y fiscales acordes con el interés nacional en la introducción
de los mismos al país, que oportunamente se determinarán. Dichos vehículos
estarán sujetos al requisito de intercambio compensado y deberán
utilizarse para el mismo los saldos de exportaciones realizadas cuyo plazo
de vencimiento hubiere caducado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
anterior. 

Artículo 6

   (Disposición Transitoria). Los saldos de exportaciones compensatorias
existentes al 31 de diciembre de 1984 y los cumplidos de exportaciones
anteriores a esa fecha que se presenten ante el Ministerio de Industria y
Energía en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de vigencia de
este decreto, podrán ser utilizados para importar repuestos, kits y
vehículos armados en origen de todas las categorías, por un plazo máximo
de un año a contar de la vigencia de este decreto. Posteriormente se
podrán utilizar para la importación de kits de la categoría B por un plazo
adicional de un año, y categorías A, E y H respuestos y vehículos
utilitarios armados en origen, sin limitación de plazo, y de acuerdo a lo
indicado en el artículo precedente.

Artículo 7

   En las exportaciones compensatorias acreditadas por cada empresa ningún
producto podrá superar el 75% del total, salvo los Productos considerados
accesorios que, en conjunto, no podrán superar el 20% del total. El
Ministerio de Industria y Energía reglamentará la presente disposición.
Derógase a estos efectos el artículo 2º del decreto 233/983, del 12 de
julio de 1983.

Artículo 8

   Otórgase un plazo de 60 días para la presentación de las denuncias de
importación ante el BROU de kits de vehículos, vehículos armados en origen
y repuestos cuya afectación de exportaciones compensatorias hubiere sido,
realizada a la fecha de promulgación del presente decreto: en lo sucesivo,
luego de afectada la exportación correspondiente, deberá cursarse la
denuncia de importación en plazo máximo de 30 días.

Artículo 9

   Deróganse los artículos 9º al 15 del decreto 128/970, del 13 de marzo
de 1970 y 3º del decreto 233/983, del 12 de julio de 1983. El Ministerio
de Industria y Energía reglamentará los requisitos a exigir para la
inscripción en el Registro de Componentes Automotores de Integración
Nacional.

Artículo 10

   Elévanse los porcentajes mínimos fijados por el artículo 4º del decreto
233/983, del 12 de julio de 1983 para las categorías C, D, F y los
vehículos destinados al servicio de taxis y remises al 20%. Este aumento
de porcentaje regirá a partir de 180 días contados desde la fecha de
vigencia de este decreto. 

Artículo 11

   El Ministerio de Industria y Energía podrá reducir por el plazo que
entienda conveniente, el porcentaje establecido en el artículo anterior
hasta un mínimo del 15%, cuando la empresa ensambladora acredite ante
dicha Secretaría de Estado, en forma fehaciente, la imposibilidad de
alcanzar el nuevo mínimo establecido. En este caso, el porcentaje o
fracción disminuido será sustituido por un aumento del porcentaje de
intercambio compensado a razón de tres por uno.

Artículo 12

   Unifícanse las tasas de IMESI establecidas por el artículo 13 del
decreto 233/983, del 12 de julio de 1983, las que serán las siguientes:

Vehículos Automotores armados en el país:

Categorías A, B, C, D1 , E, F y H                   2%
Categorías D2 y D3                                  4%
Vehículos automotores armados en origen             12%

   La tasa de IMESI será 0% para los de categoría G, y asimismo para las
restantes categorías ensambladas en el país cuando el motor cumpla con lo
dispuesto en el artículo 6º del decreto 373/983, del 7 de octubre de
1983 y según sea diesel o nafta, cumpla respectivamente con lo dispuesto
en el decreto 548/979, del 26 de setiembre de 1979 o con la reglamentación
que se dicte.

Artículo 13

   La comisión creada por el decreto 373/983 del 7 de octubre de 1983
quedará integrada con cinco miembros delegados de:

a) El Ministerio de industria y Energía (que la preside)
b) El Ministerio de Economía y Finanzas
c) El Banco de la República Oriental del Uruguay
d) Fabricantes de autopartes
c) Ensambladores de vehículos

   Los delegados de d) y e) y sus respectivos suplentes serán elegidos
por la Cámara de Industrias del Uruguay. En el Ministerio de Industria y Energía reglamentará el régimen de funcionamiento de esta Comisión Asesora.

Artículo 14

   A partir del 1º de enero de 1985 será de aplicación el régimen dispuesto por el artículo 30 del decreto 128/970, del 13 de marzo de 
1970, fijándose a tales efectos para los kits de vehículos de categoría 
C, D1, D2, D3, E, F y H un precio promedio de U$S 3,20 por kilo.

Artículo 15

   Los vehículos de transporte colectivo clasificados en la categoría B del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970, artículo 1º se subclasificarán en la siguiente forma a los efectos de su importación:

   Categoría B1. - Comprenderá los ómnibus, chasis de ómnibus, plataformas
autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos.
   Categoría B2. - Comprenderá los ómnibus carreteros.
   Se considerarán ómnibus carreteros los aprobados como tales por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.  

Artículo 16

   Los ómnibus y los chasis, plataformas y conjuntos mecánicos para
ómnibus de la categoría B1, podrán importarse en forma de kits con primer
o segundo grado de desarme, o armados totalmente en origen, en las
condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 17

   Kits de categoría B1, con desarme de primer grado.

   a) Grado de desarme de chasis, plataformas o conjuntos mecánicos.

   Los siguientes componentes podrán ser importados únicamente como
elementos independientes entre sí: motor, caja de cambios, eje cardán,
puente delantero o similar , puente trasero con o sin ejes motrices,
bastidor, elementos de suspensión cualquiera sea su tipo, ruedas, platos
de frenos, campanas de frenos, tanques de combustibles, tanques de aire
comprimido, conjunto de cables (chicotes) de instalaciones eléctricas,
caja de dirección y sistema de comando, baterías y radiador.

   b) Grado de desarme de carrocerías.

   Los siguientes componentes de los kits de las carrocerías podrán ser
importados únicamente como elementos independientes entre sí:
- Estructuras de piso;
- Estructuras laterales;
- Estructuras frontales y traseras;
- Piezas de aluminio o similares de revestimiento externo;
- Piezas de cármica,  fibra de vidrio o materiales similares, de 
  revestimiento interno;
- Cables eléctricos;
- Ventanillas, con vidrio o sin ellos;
- Butacas sin tapizar;
- Piso (de madera compensada o similar);
- Pasamanos horizontales y verticales;
- Paragolpes;
- Perfiles de aluminio (piso, laterales, etc.);
- Puertas (sin vidrio); Vidrio de parabrisas, luneta y puertas;
- Luces internas;
- Señaleros y faroles;
- Mecanismo de limpiaparabrisas;
- Cañerías de aire comprimido;
- Cilindros y válvulas de puertas;

   c) Integración Nacional El porcentaje de integración nacional
obligatorio establecido por artículos 33 y siguientes del decreto 128/970
del 13 de marzo del 1970, queda fijado para este grado de desarme en el
15% nominal, y podrá ser reducida a un mínimo del 10% de acuerdo al
procedimiento dispuesto por el artículo 4º del decreto 233/983 del 12 de
julio, de 1983.  

Artículo 18

   Kits de categoría B1 con desarme de segundo grado.

 a) Grado de desarme de chasis, plataformas o conjuntos mecánicos.

   Podrán importarse estos elementos sobre ruedas armados en origen, sin
exigencia de grado de desarme.

 b) Grado de desarme de carrocerías
   Será establecido en el artículo 3º del presente decreto con excepción de la armazón o estructuras de la carrocería (del piso, laterales, frontales y traseras que podrán ingresar al país soldadas entre sí e incorporadas al chasis, plataforma o conjunto mecánico.

 c) Integración Nacional

   El porcentaje de integración nacional establecido por los artículos 33 y siguientes del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970, queda fijado por el desarme de segundo grado en un 20% nominal y podrá ser reducida a un mínimo de 10% de acuerdo al procedimiento dispuesto por el artículo 4º del decreto 233/983, del 12 de julio de 1983.  

Artículo 19

   Se podrán importar chasis, plataformas o conjuntos mecánicos, sobre
ruedas, armados en origen, a los efectos de proceder al montaje de su
carrocería con materiales nacionales, cuyos fabricantes, así como el
carrocero, deberán estar inscriptos en el Registro creado por el artículo
9º del decreto 233/983, del 12 de julio de 1983. 

Artículo 20

   Las importaciones de kits de vehículos de la categoría B1 y las previstas por el artículo 19 de este decreto, sea quien fuere el importador, deberán cumplir con el requisito de exportaciones compensatorias en el Porcentaje dispuesto por el artículo 2º del presente decreto para la categoría B.

Artículo 21

   Fíjase para la importación de kits de categoría B1 y de chasis,
plataformas o conjuntos mecánicos importados armados en origen, de acuerdo
a lo indicado en los artículos 17, 18 y 19 de este decreto, la tasa Global
Arancelaria del 10%, compuesta por Recargo: 10% IMADUNI: 0%, TMB: 0% y
Tasa Consular: 0%.

Artículo 22

   Los ómnibus, chasis, plataformas y conjuntos mecánicos para ómnibus no
se reputarán, a partir de la vigencia de este decreto, bienes de capital,
a los efectos del decreto 479/982, de 27 de diciembre de 1982.

   Los ómnibus de categoría B1 y B2, armados y carrozados en origen, podrán ser importados, sea quien fuere el importador, previa afectación de
exportaciones compensatorias según lo dispuesto por el artículo 2º del
presente decreto. Las Tasas Globales Arancelarias para estos vehículos
serán:

Categoría B1 - 55% según lo dispuesto por el artículo 10 del decreto 
               233/983, del 12 de julio de 1983.
Categoría B2 - 10% (Composición: Recargo 10% IMADUNI 0%, TMB 0%, Tasa 
               Consular 0%)

Artículo 23

   (Disposición Transitoria) Hasta tanto el Ministerio de Industria y
Energía lo entienda pertinente y dicte una resolución fijando la nómina de
componentes y aforos para el cómputo de la integración nacional de la
categoría B1, se aplicará la establecida para los vehículos de categoría A
en el articulo 8º del decreto 233/983, del 12 julio de 1983.

Artículo 24

   Encomiéndase a la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de
Industria y Energía la evaluación y el seguimiento de la participación de
los productos automotores en los convenios comerciales suscritos con otros
países, proponiendo las políticas que tiendan a su incremento.

Artículo 25

   Derógase el decreto 24/985, del 28 de enero de 1985.

Artículo 26

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- CARLOS JOSE PIRAN.- MARIO C. FERNANDEZ.- LUIS MOSCA.
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