Unifícanse las tasas de IMESI establecidas por el artículo 13 del
decreto 233/983, del 12 de julio de 1983, las que serán las siguientes:
Vehículos Automotores armados en el país:
Categorías A, B, C, D1 , E, F y H 2%
Categorías D2 y D3 4%
Vehículos automotores armados en origen 12%
La tasa de IMESI será 0% para los de categoría G, y asimismo para las
restantes categorías ensambladas en el país cuando el motor cumpla con lo
dispuesto en el artículo 6º del decreto 373/983, del 7 de octubre de
1983 y según sea diesel o nafta, cumpla respectivamente con lo dispuesto
en el decreto 548/979, del 26 de setiembre de 1979 o con la reglamentación
que se dicte.