Fecha de Publicación: 29/04/1985
Página: 98-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 22/05/1985.

Artículo 12

   Unifícanse las tasas de IMESI establecidas por el artículo 13 del
decreto 233/983, del 12 de julio de 1983, las que serán las siguientes:

Vehículos Automotores armados en el país:

Categorías A, B, C, D1 , E, F y H                   2%
Categorías D2 y D3                                  4%
Vehículos automotores armados en origen             12%

   La tasa de IMESI será 0% para los de categoría G, y asimismo para las
restantes categorías ensambladas en el país cuando el motor cumpla con lo
dispuesto en el artículo 6º del decreto 373/983, del 7 de octubre de
1983 y según sea diesel o nafta, cumpla respectivamente con lo dispuesto
en el decreto 548/979, del 26 de setiembre de 1979 o con la reglamentación
que se dicte.
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