Fecha de Publicación: 29/04/1985
Página: 98-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 22/05/1985.

Artículo 7

   En las exportaciones compensatorias acreditadas por cada empresa ningún
producto podrá superar el 75% del total, salvo los Productos considerados
accesorios que, en conjunto, no podrán superar el 20% del total. El
Ministerio de Industria y Energía reglamentará la presente disposición.
Derógase a estos efectos el artículo 2º del decreto 233/983, del 12 de
julio de 1983.
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