En las exportaciones compensatorias acreditadas por cada empresa ningún
producto podrá superar el 75% del total, salvo los Productos considerados
accesorios que, en conjunto, no podrán superar el 20% del total. El
Ministerio de Industria y Energía reglamentará la presente disposición.
Derógase a estos efectos el artículo 2º del decreto 233/983, del 12 de
julio de 1983.