Decreto 161/991
Reglamenta artículo 643, Ley 16.170.
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente
Montevideo, 15 de marzo de 1991.
Visto: el artículo 643 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Considerando: que dicha disposición debe ser reglamentada.
Atento: a lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Definición.- A los fines dispuestos por el artículo 643 de la Ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, se define el resultado anual de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e
industrial del Estado y el de las empresas de propiedad estatal
cualquiera sea su naturaleza jurídica, como la diferencia entre los ingresos monetarios totales percibidos - cualquiera sea su origen -, y
los egresos monetarios totales pagados. Estos últimos comprenderán exclusivamente:
a) los gastos corrientes necesarios para permitir la normal producción o prestación de los bienes y servicios correspondientes al organismo o
empresa, mano de obra, adquisición de bienes, contingencias o coberturas de riesgos;
b) los pagos de tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales;
c) el pago a su vencimiento de deudas contraídas intereses y capital;
y
d) la contrapartida de financiamiento con fondos propios de los proyectos de inversión.
Todo ello conforme al presupuesto del organismo o empresa aprobado de
acuerdo con las normas aplicables.
Adelantos a cuenta.- Los adelantos a cuenta serán trimestrales y equivalentes a los resultados estimados para cada trimestre en el preventivo financiero para el año, elaborado y enviado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a la Dirección General Impositiva dentro del primer bimestre de cada año.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará los desvíos que se verifiquen en el preventivo financiero durante el ejercicio al Poder Ejecutivo, el cual podrá ajustar los adelantos a cuenta en función de los mismos y previo asesoramiento de la referida oficina.
Depósitos. - Los adelantos a cuenta se depositarán en una cuenta de la
tesorería General de la Nación en el Banco Central del Uruguay, hasta el
último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de
cada año.
De existir diferencia entre la suma de los adelantos a cuenta del
ejercicio y el resultado final definitivo determinado al 31 de diciembre
de cada año, la misma se depositará en la referida cuenta en un plazo no
mayor a dos meses contado a partir de la fecha de cierre o, en su caso,
se imputará a obligaciones por adelantos o ajustes que se devenguen por este concepto en futuros ejercicios.
Transitorio.- El plazo para remitir el preventivo a que refiere el
artículo 2°, correspondiente a 1991, vencerá el 15 de marzo y el plazo
de depósito del primer adelanto vencerá el 22 de marzo.
LACALLE HERRERA. - JUAN ANDRES RAMIREZ. - HECTOR GROS ESPIELL. - ENRIQUE
BRAGA SILVA. - MARIANO R. BRITO. - GUILLERMO GARCIA COSTA. - WILSON ELSO GOÑI. - AUGUSTO MONTESDEOCA. - CARLOS A. CAT. - ALFREDO SOLARI. - ALVARO RAMOS. - JOSE VILLAR GOMEZ. - WALTER GRAIÑO.