Fecha de Publicación: 09/06/2006
Página: 505-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 165/006

Díctanse normas tendientes a prevención y solución de conflictos
laborales y regúlase la ocupación del lugar de trabajo en ejercicio del
derecho de huelga.
(803*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                            Montevideo, 30 de Mayo de 2006

VISTO: La necesidad de mantener como uno de los objetivos primordiales
del gobierno el fortalecimiento del diálogo social, de las relaciones
laborales y la negociación entre empresarios y organizaciones sindicales,
dentro de un marco de respeto a la legalidad y de ejercicio efectivo de
los derechos de libertad sindical.

CONSIDERANDO: I) Que no es posible en una economía de mercado negar la
existencia del conflicto capital-trabajo; por tanto y sin desmedro de ese
reconocimiento, el Poder Ejecutivo entiende que es necesario crear
mecanismos que permitan el desenvolvimiento equilibrado de las fuerzas
económicas y sociales, en aras de los intereses del país.

II) Que resulta conveniente adoptar instrumentos que favorezcan la
relación fluida y dinámica entre empresarios, sindicatos y gobierno en
pro de la recuperación y desarrollo económico y social sostenido del
país, constituyendo el diálogo, la consulta y la negociación entre las
partes involucradas instrumentos idóneos que permiten que la defensa de
los legítimos intereses de los sectores sociales se compatibilicen con el
interés general de la República.

III) Que para el Poder Ejecutivo es imprescindible procesar el
intercambio entre trabajadores, empresarios y gobierno tendiente a
elaborar un proyecto de negociación colectiva que ayude a consolidar las
relaciones laborales, y que, al mismo tiempo, necesita disponer de un
instrumento que le permita actuar ante ocupaciones de lugares de trabajo
que, por su extensión más allá de lo razonable, comprometan gravemente la
salud, la seguridad o la vida de las personas, o afecte seriamente el
orden público.

IV) Que de acuerdo con la finalidad expuesta y hasta la aprobación de un
marco jurídico general sobre negociación colectiva, se regula, con
carácter transitorio, la prevención y solución de conflictos colectivos.

ATENTO: A los fundamentos expuestos.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Procedimientos autónomos) Los empleadores o sus organizaciones y  las
organizaciones sindicales podrán establecer, a través de la autonomía
colectiva, mecanismos de prevención y solución de conflictos, incluidos
procedimientos de información y consulta así como instancias de
negociación, conciliación previa y arbitraje voluntario.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección
Nacional de Trabajo, brindará asesoramiento y asistencia técnica a las
partes, con el objeto de fomentar y promover los procedimientos
mencionados en el inciso anterior.

Artículo 2

 (Mediación y conciliación voluntaria) Los empleadores y sus
organizaciones y las organizaciones de trabajadores podrán recurrir, en
cualquier momento y sí así lo estimaren conveniente, a la mediación o
conciliación de la Dirección Nacional de Trabajo o del Consejo de
Salarios con jurisdicción en la actividad a la cual pertenece la empresa
(artículo 20º de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943).
Cuando las partes opten por someter el diferendo al Consejo de Salarios
competente, recibida la solicitud con los antecedentes correspondientes,
éste deberá ser citado de inmediato a fin de tentar la conciliación entre
las partes involucradas.
Si transcurrido un plazo prudencial se entendiere, a juicio de la mayoría
de los delegados en el Consejo de Salarios, que no es posible arribar a
un acuerdo conciliatorio, se dará cuenta a la Dirección Nacional de
Trabajo a los efectos pertinentes.

Artículo 3

 (Consulta y negociación previa) Las instancias de consulta y negociación
deberán ser promovidas por cualquiera de las partes, con un plazo
razonable de anticipación a la adopción de medidas de conflicto.
Las partes deben actuar de buena fe, comunicando toda información
disponible y necesaria a los fines previstos en el inciso precedente.
Quedan exceptuadas las medidas adoptadas por los trabajadores en los
casos de inminente cierre o desmantelamiento de la empresa, de abandono
de la explotación y cuando el empleador haya emigrado sin dejar
representantes en el país.

Artículo 4

 (Ocupación en ejercicio del derecho de huelga) La ocupación parcial o
total de los lugares de trabajo, en cuanto modalidad de ejercicio del
derecho de huelga, deberá realizarse en forma pacífica:

a) Inmediatamente de producida la ocupación se deberá dejar constancia
documentada del estado de los bienes muebles e inmuebles.

b) La organización sindical más representativa de los trabajadores
ocupantes, deberá adoptar las medidas que considere apropiadas para
prevenir daños en las instalaciones, maquinarias, equipos y bienes de la
empresa o de terceros, así como aquellas destinadas a prevenir o corregir
de forma inmediata, en caso de producirse, los actos de violencia.

c) Deberán adoptarse medidas tendientes a preservar bienes perecederos o
a mantener en funcionamiento los procesos que no pueden ser interrumpidos
sin poner en riesgo la viabilidad de la explotación y/o la estabilidad
laboral de los trabajadores de la empresa.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal precedente, los ocupantes
no podrán asumir el giro o funcionamiento normal de la empresa, salvo en
aquellos casos en que el empleador haya abandonado la explotación o no
tenga representante en el país.

Artículo 5

 (Mantenimiento de las instancias de negociación y mediación) La
ocupación parcial o total de los lugares de trabajo no suspende ni
interrumpe las instancias de negociación, conciliación o mediación en
curso, o que se constituyan con posterioridad de producirse dicha medida
sindical.

Artículo 6

 (Facultades) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio
competente en el respectivo ramo de actividad, actuando conjuntamente,
tendrán la facultad de intimar con un plazo perentorio de 24 horas, bajo
apercibimiento del uso de la fuerza pública, la desocupación inmediata de
la empresa o institución ocupada.
Transcurrido el plazo previsto, sin que se haya producido la
desocupación, se solicitará al Ministerio del Interior el desalojo de los
ocupantes.
Procede esta facultad cuando, fracasados los mecanismos autónomos y
heterónomos de solución de conflictos, la continuación de la ocupación
pusiere en grave riesgo la vida, la seguridad o la salud de toda o parte
de la población, o afectare seriamente el orden público.

Artículo 7

 (Notificaciones) La notificación de la intimación administrativa se
realizará en la persona de la organización representativa de los
trabajadores y por cedulón genérico fijado en la puerta del
establecimiento ocupado. En todo caso, deberá ser notificado el
respectivo Consejo de Salarios en la sede del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.

Artículo 8

 (Sanciones) Las infracciones a las disposiciones contenidas en la
presente norma, darán lugar a la aplicación de las sanciones previstas en
el artículo 289º de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 412 de la Ley No. 16.736 de 5 de enero de
1996.

Artículo 9

 (Derogación) Derógase el Decreto No. 405/005 de fecha 7 de octubre de
2005.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI.
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