Fecha de Publicación: 04/02/1993
Página: 175-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 19/993

Inclúyese dentro de los productos que serán considerados provenientes de la Agricultura Biológica, los destinados a la alimentación humana, que 
observen disposiciones del decreto 360/992.-

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
 Ministerio de Industria, Energía y Minería 

                                          Montevideo, 12 de enero de 1993

   Visto: el decreto Nº 360/992, de 28 de julio de 1992, que reglamenta 
la producción de productos provenientes de la Agricultura Biológica;

   Resultando: I) por el Art. 1º se definen los productos que serán
considerados provenientes de la Agricultura Biológica;

   II) el referido decreto no regula la fijación de los montos de la
retribución por los servicios que preste el Organismo de Control, como
así tampoco, la forma de resolver las controversias que pudieran
suscitarse con los administrados;

   Considerando: I) adecuado incluir, dentro de la definición del Art. 1º
del decreto, aquellos productos destinados a la alimentación humana
compuestos esencialmente por uno o más ingredientes de origen animal,
que en sus principios de producción y normas específicas, observen las
disposiciones del mismo;

   II) conveniente establecer un mecanismo de control para la fijación de
los montos de la retribución por los servicios que preste el Organismo
de Control y determinar la forma de resolver las controversias que
pudieran suscitarse con los administrados, con participación de la
Administración;

   Atento: a lo establecido en el decreto Nº 360/992, de 28 de julio de
1992 y a lo precedentemente expuesto,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Inclúyese dentro de los productos que serán considerados provenientes
de la Agricultura Biológica, los productos destinados a la alimentación
humana compuestos esencialmente por uno o más ingredientes de origen
animal que, en sus principios de producción y normas específicas, 
observen las disposiciones del decreto Nº 360/992, de 28 de julio de 
1992.

Artículo 2

   Modifícase la redacción del Art. 6º del decreto Nº 360/992, de 28 de 
julio de 1992, por la siguiente:
   << Art. 6º.- El organismo de control, previa conformidad del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, establecerá: a) el monto de la retribución por los servicios que prestare a terceros en el ejercicio de sus cometidos; b) un listado de los fertilizantes autorizados para el abono y mejoramiento del suelo, los productos admitidos para el control 
de parásitos y enfermedades, como así, los requisitos mínimos de control que deberán observar la producción y productos provenientes de la Agricultura Biológica. >>

Artículo 3

   Los actos y resoluciones del organismo de control previsto en el decreto Nº 360/992, de 28 de julio de 1992, podrán ser impugnados 
mediante recurso de revocación ante el mismo órgano, interpuesto conjunta 
y subsidiariamente con recurso jerárquico ante el Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Los plazos para interponer y resolver los recursos, como así las
disposiciones que regularán su sustanciación, serán idénticas a las
previstas en el Título III Capítulos I y II del decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

Artículo 4

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 
dos diarios de circulación nacional. 

Artículo 5

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - EDUARDO ACHE.
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