Fecha de Publicación: 16/05/1986
Página: 378-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 223/986

Se dispone que las empresas de servicios de transporte de personas interdepartamental por carretera otorgarán abono a los maestros dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                         Montevideo, 23 de abril de 1986.

   Visto: que el artículo 366 de la ley 15.809 prevé una partida de N$
35.000.000,00 a efectos de atender el traslado de docentes a lugares de
difícil acceso en el Interior de la República.

   Resultando: que el monto de la partida permite atender en primera
instancia a los maestros del Interior de la República.

   Considerando: que de conformidad con las disposiciones vigentes el
servicio de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera es
un servicio público.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las empresas concesionarias de los servicios automotor de transporte 
de personal interdepartamental por carretera, deberán otorgar boletos 
abono a los maestros dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza 
Primaria, que presenten órdenes de transporte con cargo al Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas.

Artículo 2

   Los abonos se otorgarán con un mínimo de veinte boletos, y serán
válidos dentro de los noventa días a contar del día de su expedición,
no produciéndose ajustes por variación tarifaria que se produzca
posteriormente al mes que se expida la orden de transporte.

Artículo 3

   No será aplicable la limitación dispuesta por el artículo 16 del
decreto del Poder Ejecutivo 123/986. Los abonos no serán válidos para las
líneas suburbanas a que se refiere el decreto 143/983.

Artículo 4

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reintegrará a las
concesionarias el importe equivalente al 50% del valor de los kilómetros
por la tarifa kilométrica que luzcan en la orden de transporte. En caso 
de existir créditos a favor del Ministerio por concepto del impuesto a 
los ingresos de las empresas concesionarias, se realizará la compensación
correspondiente. En ningún caso el maestro usuario pagará suma alguna en
tanto el abono se expida por los kilómetros de la orden de transporte.

Artículo 5

   Las empresas concesionarias de servicios automotores de pasajeros por
carretera de jurisdicción departamental podrán hacer uso de este sistema,
y la aceptación de la orden de transporte significará la obligación del
transporte gratuito del maestro usuario, con derecho al reintegro en los
términos del artículo 4º del presente.

Artículo 6

   Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a reglamentar estas
disposiciones.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.
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