Fecha de Publicación: 12/05/1976
Página: 190-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 237/976

Se autoriza al Banco Central del Uruguay a emitir Letras de Tesorería por un monto de N$ 20:000.000.


Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 6 de mayo de 1976.

Visto: el artículo 460º de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y el
artículo 7º de la ley 14.268 de 20 de setiembre de 1974, en materia de
emisión de Letras de Tesorería.

Considerando: I) El Poder Ejecutivo entiende conveniente emitir Letras de
Tesorería en moneda nacional, de una Serie Especial destinada a su
utilización, como instrumento de política monetaria;

II) Corresponde en consecuencia para constituir un instrumento apto a los
efectos del Considerando anterior, que las condiciones de negociación de
estos valores se rijan fundamentalmente por las condiciones del mercado y
dentro de los lineamientos de la política monetaria establecida.

Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Autorízase al Banco Central del Uruguay a emitir Letras de Tesorería al
portador en moneda nacional, por hasta un monto circulante de
N$ 20:000.000.00 (nuevos pesos veinte millones). Esta emisión se hará con
cargo a la autorización contenida en los artículos 460º y 461º de la ley
13.640 de 26 de diciembre de 1967, modificativas y concordantes; se
denominará "Serie E" y se ajustará a los fines y modalidades que se
establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2

El plazo de rescate no será mayor de un año.

Artículo 3

Las Letras de esta Serie serán colocadas por el Banco Central del Uruguay,
mediante licitación o por colocación directa.

El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de las colocaciones.

Cuando se proceda mediante licitación, se seguirá la operativa que
reglamente el Banco Central del Uruguay, la que deberá ajustarse a las
siguientes normas:

a)   Las adjudicaciones se decidirán por el Banco Central del Uruguay en
     favor de quienes oferten las condiciones más convenientes atendiendo
     al plazo y tasa de descuento la que será establecida por los
     oferentes al tanto por ciento con dos decimales;

b)   En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que se
     decida aceptar.

c)   Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las
     condiciones mínimas que estime el Banco Central del Uruguay.

Artículo 4

El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario que
pueda originarse en las Letras de esta Serie comprando o vendiendo.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

BORDABERRY.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
Ayuda