Fecha de Publicación: 11/07/1995
Página: 37-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 239/995 

Sustitúyense disposiciones del Decreto 320/993, referente al régimen 
especial de venta de bienes y mercaderías a turistas, establecido para 
las ciudades de Rivera y Chuy.
(1542*R)

   Ministerio de Economía y Finanzas

                                          Montevideo, 29 de junio de 1995

   Visto: El régimen especial de venta de bienes y mercaderías a
turistas, establecido para las ciudades de Rivera y Chuy por el Decreto
Nº 320/993 de 7 de julio de 1993;

   Considerando: Necesario ajustar las disposiciones vigentes a efectos
de alcanzar las metas perseguidas con su implantación;

   Atento: A lo dispuesto por el artículo 3º del Título 11 del Texto
Ordenado 1991;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1º del Decreto Nº 320/993
de 7 de julio de 1993, por el siguiente:

   "Consideránse exportación, a los solos efectos del Impuesto al Valor
Agregado, las ventas a turistas extranjeros a que refiere el inciso
primero."

Artículo 2

Sustitúyese el inciso final del artículo 6º del Decreto Nº 320/993 de
7 de julio de 1993, por el siguiente:

   "La devolución del Impuesto al Valor Agregado referida en el inciso
tercero del artículo 1º, se hará efectiva mediante el sistema de
certificados de crédito, en la forma y condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva."

Artículo 3

Sustitúyense los literales a) y b) del artículo 14 del Decreto Nº
320/993 de 7 de julio de 1993, por los siguientes:

   "a) El equivalente a U$S 100 (cien dólares estadounidenses) por cada
caja de hasta 12 litros de whisky de ocho años y más, y U$S 70 (setenta
dólares estadounidenses) por cada caja de hasta 12 litros del resto de
los whiskies. En caso que las cajas superen la referida cantidad, el
precio se aumentará en forma proporcional.

   b) Por cada caja de 50 cartones de cigarrillos, el equivalente a U$S
500 (quinientos dólares estadounidenses) para los extranjeros y U$S 10
(diez dólares estadounidenses) para los de origen nacional."

Artículo 4

Fíjase en el 20% (veinte por ciento) la tasa del Impuesto Específico
Interno que grava la primera enajenación de cigarrillos nacionales que se
realice a las empresas habilitadas a operar en el régimen especial de
ventas a turistas establecido por el Decreto Nº 320/993 de 7 de julio de
1993.
   El precio ficto para los bienes a que refiere el inciso anterior, será
el equivalente al precio de venta del fabricante, sin incluir el Impuesto
Específico Interno, multiplicado por el factor 1,45.

Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1º de julio de
1995.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA.
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