Decreto 24/992
Fíjanse tarifas para la venta por parte de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables de diversos tipos de madera.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 22 de enero de 1992.
Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables solicitando la actualización de las tarifas de los
productos que expende.
Resultando: I) Por decreto 310/990, de 4 de julio de 1990, se fijaron
por parte de la Dirección Forestal, las tarifas, para la venta de plantas
y semillas forestales, certificación de análisis de maderas, muestras de
maderas, madera en pie y leña;
II) El artículo 267 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 al
sustituir la denominación de la Unidad Ejecutora Dirección Forestal por
la de Dirección General de Recursos Naturales Renovables en el texto del
inciso primero del artículo 18, artículo 19, literal B del artículo 24
inciso segundo del artículo 25 y artículo 36 de la ley 15.939, de 28 de
diciembre de 1987, transfirió competencias a la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables en lo que dice relación a la tuición del
Patrimonio Forestal del Estado;
III) En la presente gestión la Dirección General de recursos Naturales
Renovables solicita actualización de las tarifas para los productos y
servicios que brinda, de acuerdo a los nuevos costos de mano de obra,
combustibles, materiales, etc.;
IV) Se recabó el informe de la Dirección de Administración Financiera
y de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, las cuales se expidieron en forma favorable.
Considerando: conveniente, dada la información producida, proveer en
la forma solicitada por la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables.
Atento: a lo dispuesto por el "Texto Ordenado C.A.F.".
El Presidente de la República,
DECRETA:
Fíjanse las siguientes tarifas para la venta, por parte de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, de los productos que a continuación se
indican:
I) Maderas y leña
Especies: Pinus pinaster (pino marítimo). Pinus radiata (pino insignis).
Pino elliottii y Pinus taeda.
a) Por árbol en pie:
Diámetro altura pecho D.A.P.
12 - 19,9..................N$ 1.400
20 - 24,9..................N$ 3.000
25 - 29,9..................N$ 7.400
30 - 34,9..................N$ 12.000
35 - 39,9..................N$ 19.500
40 - 44,9..................N$ 26.000
45 - 50 ..................N$ 29.500
Más de 50..................N$ 37.500
b) por tonelada en pie:N$ 28.000 la tonelada
Especies: Eucaliptus globulus (Eucaliptus blanco), Eucaliptus saligna,
Eucaliptus camaldulensis, Eucaliptus umbellatta, Eucaliptus robusta
(Eucaliptus colorado).
c) Por árbol en pie:
Diámetro altura pecho (D.A.P.)
10 - 14,9...................N$ 1.445
15 - 19,9...................N$ 3.400
20 - 24,9...................N$ 6.290
25 - 29,9...................N$ 9.500
30 - 34,9...................N$ 13.300
35 - 39,9...................N$ 17.500
40 - 44,9...................N$ 26.000
45 - 49,9...................N$ 32.500
Más de 50...................N$ 35.200
d) Por tonelada en pie:N$16.000 la tonelada.
Especies Alamos y Sauce álamos: Igual tarifa que los pinos.
En el caso de árboles muertos y caídos, o en pie mal conformados o de
calidad inferior, como consecuencia del deterioro causado por agentes
climáticos o biológicos, la tarifa será de un 50% (cincuenta por ciento)
inferior a los valores vigentes.
Leña de Eucalipto: el metro estéreo:N$ 20.000
Madera rolliza:
PINO
Largo (m) Diámetro (cms) Precio (N$/metro estéreo)
2,20-2,40 menos de 15 14.800
2,20-2,40 más de 15 28.800
3,30 más de 15 34.90
EUCALIPTO
Largo (m) Diámetro (cms) Precio (N$/metro estéreo)
1,00 desde 15 19.000
Los precios de madera y leña que se establecían precedentemente, tendrán un 30% (treinta por ciento) de rebaja en todas las categorías, para los montes ubicados en las islas del Río Uruguay, en razón de la dificultad de extracción y flete.
II) Plantas
Pinus pinaster (Pino marítimo).................N$ 90
Pinus elliottii y taeda........................N$ 120
Fíjase el precio mínimo para el metro estéreo de leña de monte en
N$25.000 a efectos de lo dispuesto por el inciso segundo del Art. 273 de
la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Las tarifas fijadas en el presente decreto se actualizarán en los
meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, de acuerdo a la
variación operada en el Indice de Precios al Consumo durante el trimestre
anterior, salvo el precio previsto en el art. 3° que se actualizará
anualmente.
Comuníquese, etc.- LACALLE HERRERA.- PEDRO SARAVIA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
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