Fecha de Publicación: 26/05/2008
Página: 368-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 247/008

Autorízase al Ministerio de Salud Pública a habilitar e inscribir, en
carácter de Registro Temporario, a quienes contando con el título de
Médico expedido por la Universidad de la República - Facultad de Medicina
o debidamente revalidado, acrediten haber promovido el trámite de reválida
de títulos o certificados de especialidades otorgados en países con los
cuales existieren Tratados o Convenios Internacionales de Cooperación e
Intercambio.
(1.008*R)

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                           Montevideo, 16 de Mayo de 2008

VISTO: lo dispuesto por el Decreto Nº 346/972 de 16 de mayo de 1972;

RESULTANDO: I) que, dicha norma establece que para ser considerado
especialista en cualquier disciplina médica, será imprescindible la
inscripción en el Ministerio de Salud Pública del título o certificado
correspondiente, expedido o revalidado por la Universidad de la República;

II) que, el título de especialista, será obligatorio para desempeñar
cualquier cargo - en la orientación que corresponda - en la actividad
oficial, mutual o privada, con excepción del ingreso a los cargos de
iniciación en la Carrera Docente de la Facultad de Medicina y en los
naturalmente homólogos del Ministerio de Salud Pública, para cuyo
desempeño se exige el título de Médico;

CONSIDERANDO: I) que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 9.202 -
Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934, en los Artículos 2º
Inciso 6º, 13º y 14º, corresponde al Ministerio de Salud Pública
reglamentar y controlar el ejercicio de la Medicina y profesiones
derivadas, requiriéndose para ello la inscripción del título en dicha
Secretaría de Estado;

II) que, por su parte, la Ley Nº 18.085 de 5 de enero de 2007, aprobó el
mecanismo para el ejercicio profesional temporario adoptado por decisión
del Consejo Mercado Común del MERCOSUR Nº 25/03 de 15 de diciembre de
2003;

III) que, entre las directrices se establece que, los profesionales
debidamente registrados y habilitados en su país de origen, que procuren
prestar servicios en otros países, deberán solicitar su inscripción en el
Registro Temporario de la entidad sanitaria fiscalizadora competente, que
en nuestro país es el Ministerio de Salud Pública, quien podrá conceder la
habilitación por un término no mayor de dos años, prorrogable por igual
período, vinculado todo ello a la suscripción de un contrato;

IV) que, por otra parte, el estado actual de las profesiones médicas, su
ejercicio, los avances de la tecnología y las necesidades sanitarias de la
población, hacen necesaria la adecuación de las normas reguladoras;

ATENTO: a lo dispuesto por los Artículos 2º Inciso 6º, 13º y 14º de la Ley
Nº 9.202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Autorízase al Ministerio de Salud Pública a habilitar e inscribir, en
carácter de Registro Temporario, a quienes contando con el título de
Médico expedido por la Universidad de la República - Facultad de Medicina
o debidamente revalidado, acrediten haber promovido el trámite de reválida
de títulos o certificados de especialidades otorgados en países con los
cuales existieren Tratados o Convenios Internacionales de Cooperación e
Intercambio.

Artículo 2

 A los efectos de la inscripción en el Registro Temporario, los
interesados deberán acompañar fotocopia certificada del título o
certificado de la especialidad correspondiente, expedido por autoridad
competente, debidamente legalizado y traducido al idioma español, si
procediere, así como la constancia que acredite haber promovido el trámite
de reválida ante la Universidad de la República y toda otra documentación
que se les requiera.

Artículo 3

 Los Profesionales inscriptos en el Registro Temporario quedarán
habilitados a ejercer su especialidad en la calidad indicada, en todo el
territorio nacional, sujeto a la suscripción de un contrato que contemple
el compromiso de restringir su actividad concreta y exclusivamente a lo
previsto en el mismo, compatible con su formación profesional y por un
plazo de hasta dos (2) años, prorrogables por igual período, vinculado a
una prórroga del contrato.

Artículo 4

 El incumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo anterior
será causal de revocación de la inscripción en el Registro Temporario de
Profesionales.

Artículo 5

 Incorpórase al régimen establecido en los Artículos precedentes a los
profesionales Médicos que hubieren aprobado ante la Universidad de la
República - Facultad de Medicina, la totalidad de los cursos
correspondientes a la especialidad o postgrado por el que hubieren optado,
cuyo título o certificado se encontrare en trámite de expedición.

Artículo 6

 Comuníquese. Publíquese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA MUÑOZ; GONZALO
FERNANDEZ; FELIPE MICHELINI.
Ayuda