Fecha de Publicación: 13/06/1994
Página: 407-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto 254/994 

Establécese un límite al valor de los vehículos automotores cuya 
introducción al país realizan los funcionarios presupuestados del 
Servicio Exterior de la República. 
(1187)

     Ministerio de Relaciones Exteriores
      Ministerio de Economía y Finanzas
       Ministerio de Defensa Nacional
        Ministerio de Industria, Energía y Minería

                                         Montevideo, 1º de junio de 1994.

   Visto: el Decreto Nº 589/986 de 2 de setiembre de 1986, sus
modificativos y concordantes;

   Resultando: que los mismos regulan el régimen de introducción de
bienes que realizan los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior
de la República y asimilados que regresan al país luego de haber 
desempeñado funciones en el exterior;

   Considerando: que resulta conveniente establecer un límite al valor de
los vehículos automotores cuya introducción se autoriza por las normas
mencionadas en el Visto de la presente resolución, así como modificar los
plazos exigidos para la transferencia de los mismos.

   Atento: a lo precedentemente expuesto;

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Agrégase al artículo 4º del Decreto Nº 589/986, de 2 de setiembre de
1986, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 6/991 de 9 de
enero de 1991 el siguiente inciso: «el valor F.O.B. de los vehículos
automotores referidos en el inciso primero del presente artículo no podrá
superar, en ningún caso, el equivalente a U$S 30.000.»

Artículo 2

   Modifícase el artículo 13 del Decreto Nº 589/986 de 2 de setiembre de
1986, el que quedará redactado en los siguientes términos:
"ARTICULO 13°.- Los automóviles importados al país bajo el régimen que se
establece en el presente Decreto, podrán ser transferidos a terceros en
forma inmediata a su introducción al país.

Artículo 3

   Quedan comprendidos en el presente Decreto todos los asimilados a los
funcionarios del servicio exterior en el régimen de introducción de
automóviles, inclusive aquellos a que se refieren el artículo 57 del
Decreto Nº 99/986, de 13 de febrero de 1986, el artículo 3° del Decreto
Nº 6/991, de 9 de enero de 1991 y el artículo 1° del Decreto Nº 362/993.

Artículo 4

   El límite establecido por el artículo 1°, respecto al valor de los
vehículos automotores, no regirá para quienes comprueben fehacientemente
haber abonado la totalidad del precio del mismo con anterioridad a la
fecha del presente Decreto. 

Artículo 5

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA - SERGIO ABREU - IGNACIO de POSADAS MONTERO - RODOLFO
GONZALEZ RISSOTTO - MIGUEL ANGEL GALAN
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