Fecha de Publicación: 23/07/2002
Página: 195-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 270/002

Exclúyense de las exigencias establecidas en el Decreto 113/002, los 
códigos de la Nomenclatura Común del Mercosur que se detallan.
(2.185*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 17 de julio de 2002
                                                                          
VISTO: los Decretos Nos. 113/002 y 137/002, de 1º y 18 de abril de 2002, 
respectivamente.-

RESULTANDO: I) que el primero de dichos Decretos dispuso la exigencia de 
plazos mínimos de financiamiento para la importación de determinados 
productos originarios o procedentes de la República Argentina, mientras 
el segundo facultó al Ministerio de Economía y Finanzas a fijar derechos 
específicos aplicables inclusive al comercio intra-zona.-

II) que el Poder Ejecutivo realiza una permanente evaluación de las 
consecuencias de las referidas medidas y de las condiciones que dieron 
lugar a su adopción.-

III) la evolución operada en los precios internos de los productos 
esenciales en el consumo de las familias.-

CONSIDERANDO: I) necesario adoptar medidas que aseguren la fluidez de la 
oferta de los productos a que se refiere el Resultando III), garantizando 
adecuadas condiciones de competencia.-

II) procedente continuar evaluando la aplicación de los Decretos a que se 
refiere el Visto, introduciendo, cuando se estime oportuno, las 
modificaciones que correspondan.-

ATENTO: a lo expresado.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Exclúyense de las exigencias establecidas en el Decreto Nº 113/002 de 1º 
de abril de 2002, los códigos de la Nomenclatura Común del Mercosur que 
se detallan en el anexo que forma parte del presente Decreto.-

Artículo 2

 Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para las operaciones de 
importación cuyo Documento Unico Aduanero se registre con posterioridad a 
la fecha de vigencia de este Decreto.-

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.-
BATLLE, ALBERTO BENSION
                                  
                                  ANEXO
                                                                          
Capítulo: 2.

Partidas: 07.01, 07.02, 07.03, 07.04, 07.05, 07.06, 07.07, 07.08, 07.09, 
07.13, 07.14, 08.01, 08.02, 08.03, 08.05, 08.07, 08.08, 08.09, 08.10 y 
1006.

Item: 0804.10.10.00, 0804.20.10.00, 0804.30.00.00, 0804.40.00.00, 
0804.50.00.00, 0806.10.00.00, 1001.10.10.00, 1001.90.10.10, 
1101.00.10.00, 1507.90.11.00, 1507.90.19.00, 1512.19.11.00, 
1512.19.19.00, 1515.29.10.00, 1515.29.90.00, 1517.90.10.00 y 
1517.90.90.00.




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