Fecha de Publicación: 14/06/1979
Página: 791-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

   Decreto 299/979

   Se establece la nómina de artículos comprendidos en la exoneración dispuesta por la ley 14.828, para su utilización en actividades agropecuarias.  

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                          Montevideo, 30 de mayo de 1979.

   Visto: la exoneración dispuesta por la ley 14.828, de 2 de octubre de
1978.

   Considerando: I) Que la citada norma dispuso que las ventas de bienes a
emplearse en la producción agropecuaria y las materias primas para su
elaboración, quedan exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, al tiempo
que impuso al Poder Ejecutivo la obligación de determinar la nómina de
artículos comprendidos en la exoneración;

   II) Que con el propósito de no desvirtuar la finalidad perseguida con esta exoneración, la referida nómina debe incluir sólo a aquellos bienes que por su índole o destino tengan como fin generalizado su utilización en
actividades agropecuarias,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Decláranse comprendidos en la exoneración dispuesta por la ley 14.828, de 2 de octubre de 1978, los bienes que a continuación se mencionan:

a)   Fertilizantes de fabricación nacional registrados de acuerdo al
     artículo 18º de la ley 13.663;

b)   Fertilizantes importados registrados, excepto los fertilizantes
     portadores de fósforo cuando su contenido de fósforo total, expresado
     en P 205 supere el 10% (diez por ciento) ya sea bajo la forma de
     fosfatados simples (P) o de complejos binarios o ternarios (NP -
     PK - NPK) cualquiera fuera su relación o procedimiento de
     fabricación;

c)   Bolsas de arpillera de yute y de arpillera sintética y fardos de
     arpillera;

d)   Envases de film de polietileno para fertilizantes, granos sin
     industrializar, raciones balanceadas y semillas;

e)   Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film
     tubular retorcido de uno o más cabos para el cosido de bolsas y
     enfardado de forrajes y otros productos del agro;

f)   Inoculantes;

g)   Alambres galvanizados para uso agropecuario;

h)   Productos utilizados en la actividad agropecuaria y registrados ante
     las Direcciones de Sanidad Animal y Vegetal del Ministerio de
     Agricultura y Pesca y materias primas para su elaboración;

i)   Feromonas;

j)   Semen ovino, bovino y suino congelado proveniente de reproductores de
     pedigrí;

k)   Piques y postes;

l)   Cepos y tubos para vacunos y lanares.

Artículo 2

   La Dirección General Impositiva establecerá por resolución cuáles son los bienes incluidos en los literales d), e) y g) del artículo anterior.

Artículo 3

   Las Direcciones de Sanidad Animal y Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca, confeccionarán un listado de las empresas 
fabricantes de productos incluidos en el literal h) del artículo 1º, así
como de los productos y materias primas comprendidas en le mencionado
literal. El referido listado deberá ser permanentemente actualizado y
oportunamente comunicado a la Dirección General Impositiva.

Artículo 4

   Las adquisiciones en plaza de materias primas comprendidas en el literal h) del artículo 1º, por parte de fabricantes de bienes amparados en ese literal, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado.
El impuesto facturado será devuelto por la Dirección General Impositiva,
de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 36º del decreto
999/975, de 29 de diciembre de 1975 y modificativos.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.- JORGE LEON OTERO.
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