Fecha de Publicación: 09/10/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 304/018

Modifícase el Decreto 11/013, que reglamentó el régimen de promoción de la industria biotecnológica y sus respectivos beneficios tributarios.
(4.919*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                       Montevideo, 27 de Setiembre de 2018

   VISTO: el Decreto N° 11/013 del 15 de enero de 2013, que reglamentó el régimen de promoción de la industria biotecnológica y sus respectivos beneficios tributarios.

   RESULTANDO: I) que por el mismo se declaró promovida la industria biotecnológica al amparo del inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y se diseñó un régimen de beneficiarios, beneficios, requisitos y trámite para llevar a cabo los cometidos indicados en la norma.

   II) que dichos beneficios presentan apartamientos con los estándares en materia de combate a la erosión de la base y al traslado de beneficios adoptados por nuestro país en materia tributaria.

   III) que en base a la evaluación realizada sobre el beneficio otorgado por éste, resulta necesario la realización de modificaciones a la normativa a los efectos de mejorarlo, aportando a su eficiencia.

   CONSIDERANDO: I) que la realidad cambiante del sector hace necesario una adecuación del régimen de promoción de la industria biotecnológica y sus respectivos beneficios tributarios.

   II) que el Programa de Desarrollo de Proveedores busca el desarrollo del sector biotecnológico y se requiere de pautas específicas para mejorar el monitoreo de los diferentes programas.

   III) que resulta necesario realizar los ajustes en el referido régimen que permitan dar cumplimiento a los compromisos asumidos internacionalmente en materia tributaria.

   ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, a la opinión favorable de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de dicha Ley, y a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 11/013 de 15 de enero de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 1°. Declaración.- Declárese promovida, al amparo del
        inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero
        de 1998, la actividad de generación de productos y servicios
        biotecnológicos en el territorio nacional.

        Son beneficiarios del presente régimen las empresas que realicen
        actividades económicas vinculadas a biotecnología no tradicional
        o que incorporen innovación en comparación a procesos
        biotecnológicos tradicionales. Quedan excluidas del alcance del
        presente Decreto, aquellas empresas cuyos productos o procesos se
        obtengan o realicen mediante aplicaciones productivas
        convencionales y ampliamente conocidas.

        No quedan comprendidas en la presente declaratoria la explotación
        de derechos de propiedad intelectual ni los servicios de
        investigación y desarrollo en el sector de biotecnología, los que
        se regularán por lo dispuesto en el literal S) del artículo 52
        del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Lo dispuesto en el presente
        inciso rige para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de
        2018."

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 11/013 de 15 de enero de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 2°.- Requisitos.- Para el otorgamiento de los
        beneficios que dispone el presente Decreto será necesario que se
        configure alguna de las siguientes condiciones:

        a)   sea una empresa micro, pequeña o mediana (MIPYME) que
             produce productos o servicios biotecnológicos. Se designa
             MIPYME según lo establecido en el Decreto N° 504/007 de 20
             de diciembre de 2007.

        b)   sea una nueva empresa que produce productos o servicios
             biotecnológicos.

        c)   sea una empresa que produzca bienes o servicios
             biotecnológicos que implemente un Programa de Desarrollo de
             Proveedores (PDP) de productos y servicios biotecnológicos.
             Será condición necesaria para el mismo la participación de
             al menos una empresa MIPYME, y que las empresas que lo
             integren no pertenezcan al mismo grupo económico. Dicha
             condición no será de aplicación a los PDP aprobados con
             anterioridad al 30 de setiembre de 2018.

             El PDP tiene el objetivo de mejorar la proveeduría nacional
             de insumos biotecnológicos generando una mejora de la cadena
             de valor y la ampliación de la base empresarial. Para ello
             se requiere que el programa incluya al menos una de las
             siguientes acciones:

             1.   colaboración técnica en el desarrollo conjunto de
                  productos o servicios biotecnológicos;

             2.   capacitación especializada al proveedor;

             3.   financiamiento total o parcial de inversiones del
                  proveedor vinculadas al PDP;

             4.   otorgamiento de garantías para financiamiento.

        El proveedor debe tener por lo menos 12 meses de antigüedad e
        ingresos operativos durante dicho período.

        El PDP debe resultar en la mejora para el proveedor en al menos
        uno de los siguientes indicadores:

             I.   cantidad de empleo calificado;
             II.  cantidad de nuevos productos o servicios;
             III. productividad;
             IV.  cantidad producida o servicios ofrecidos.

        El procedimiento de presentación de los PDP será establecido por
        la Dirección Nacional de Industrias (DNI) del Ministerio de
        Industria, Energía y Minería.

   Será condición necesaria que la entidad que realiza la actividad promovida en el artículo precedente, deje constancia en la documentación que respalda las operaciones, del porcentaje de exoneración determinado de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° del presente Decreto."

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 11/013 de 15 de enero de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 3°.- Definiciones.- A los efectos de la presente
        declaratoria se define como:

        a)   Biotecnología: toda aplicación tecnológica que utilice
             sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para
             la creación o modificación de productos o procesos para usos
             específicos.

        b)   Nueva empresa: se entiende por nueva empresa aquella que
             cuente con una antigüedad no mayor a 12 meses, al momento de
             la solicitud, ni se trate de una adquisición de una empresa
             ya existente de este sector de actividad.

        c)   Producto biotecnológico: todo producto que incorpore
             sistemas biológicos, organismos vivos o sus derivados en su
             proceso de elaboración.

        d)   Servicio biotecnológico: proceso productivo por el cual se
             incorporan sistemas biológicos, organismos vivos o sus
             derivados a productos o procesos para usos específicos."

Artículo 4

   Agrégase al artículo 4° del Decreto N° 11/013 de 15 de enero de 2013, el siguiente inciso:

        "Los contribuyentes que obtengan rentas derivadas de la
        enajenación de bienes que tengan integrados derechos de propiedad
        intelectual provenientes de actividades de investigación y
        desarrollo, amparados por las normas de protección y registro en
        el país o en el exterior, deberán cuantificar la renta
        correspondiente al intangible y excluirla del presente régimen. A
        tales efectos serán de aplicación los métodos establecidos en el
        artículo 41 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. El referido
        intangible se regulará por lo dispuesto en el literal S) del
        artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996."

        "ARTÍCULO 7°.- Obligaciones.- Los beneficios previstos por el
        presente Decreto quedan sujetos a la verificación de cumplimiento
        de las obligaciones estipuladas por los organismos públicos de
        contralor.

        El beneficio se otorgará anualmente, con posibilidad de
        renovación con el límite establecido en el artículo 4°. Para la
        referida renovación se debe realizar una nueva solicitud de
        inclusión en la actividad promovida.

        Será condición necesaria para acceder a los beneficios
        establecidos en el presente Decreto que las actividades sean
        desarrolladas por el sujeto pasivo en territorio nacional. A
        tales efectos, se considerará que desarrolla sus actividades en
        territorio nacional cuando emplee recursos humanos acorde a las
        actividades realizadas, calificados y remunerados adecuadamente,
        y el monto de los gastos y costos directos incurridos en el país
        para la realización de dichas actividades sea adecuado en
        relación a las actividades desarrolladas.

        Las condiciones dispuestas en el inciso anterior deberán
        evaluarse para cada ejercicio.

        Al cierre de cada ejercicio los contribuyentes deberán presentar
        ante la Dirección Nacional de Industrias, en los términos y
        condiciones que ésta determine, una declaración jurada en la que
        consten los extremos previstos en el presente artículo,
        incluyendo el monto exonerado bajo este régimen, de donde surjan
        los elementos que permitan verificar la exoneración. En el caso
        de un PDP, adicionalmente, se deberá presentar documentación que
        acredite el cumplimiento del mismo."

Artículo 6

   Los contribuyentes que al momento de la publicación del presente Decreto posean ejercicio económico en curso, podrán optar por aplicar el régimen vigente al cierre del ejercicio económico inmediato anterior, siempre que a esa fecha se hubieran amparado al citado régimen, y por los activos y servicios que ya se hubieran beneficiado del mismo; en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 7

   Publíquese, comuníquese y archívese.

   LUCÍA TOPOLANSKY, Vicepresidente de la República, en ejercicio de la Presidencia; PABLO FERRERI; CAROLINA COSSE.
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