PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Decreto 317/019
Modifícase el Decreto 299/019 de fecha 9 de octubre de 2019.
(4.215*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 28 de Octubre de 2019
VISTO: el Decreto N° 299/019 de 9 de octubre de 2019;
RESULTANDO: I) que en el artículo 3° de dicho Decreto se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones que regirá el procedimiento competitivo para la asignación del uso de frecuencias radioeléctricas en las bandas de 2600 MHz, 1800 MHz y AWS (1700/2100) MHz;
II) que en el Anexo I del mencionado Pliego de Bases y Condiciones se enumeran las Especificaciones Técnicas vinculadas al procedimiento competitivo;
III) que en el Anexo IV se detalla el Instructivo del Procedimiento Competitivo, y en su numeral 3) se especifica la Elegibilidad Inicial del Precalificado, es decir, la elegibilidad con la cual cada precalificado iniciará el procedimiento competitivo;
IV) que según se dispone en el citado numeral 3) del Anexo IV, la Elegibilidad Inicial del Precalificado será igual a la cantidad de puntos de elegibilidad que éste disponga al comienzo de la Instancia Final del Procedimiento, y que cada punto de elegibilidad equivale a U$S 350.000 (trescientos cincuenta mil dólares de Estados Unidos de América) depositados;
CONSIDERANDO: I) que se padeció error en el Índice del Pliego de Bases y Condiciones aprobado en el artículo 3° del Decreto N° 299/019 de 9 de octubre de 2019, ya que los capítulos detallados no tienen relación con el número de página al que corresponden;
II) que el presente procedimiento competitivo no refiere a la subasta de espectro entre 2000 y 2020 MHz, por lo que deben eliminarse las referencias a dicho segmento de banda que se encuentran en el Anexo I - Especificaciones Técnicas, así como también debe eliminarse el pie de página N° 8 por la misma razón;
III) que también se identificó error de redacción en el tercer párrafo del numeral 3) del Anexo IV del Pliego de Bases y condiciones aprobado, ya que en donde dice "(trescientos mil dólares de Estados Unidos de América)" debería decir "(trescientos cincuenta mil dólares de Estados Unidos de América)";
IV) que el mismo error se reitera dos veces en el Anexo VII - Glosario, al definir "Elegibilidad Inicial del Precalificado" y "Puntos de Elegibilidad";
V) que corresponde subsanar los errores padecidos;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Modifícase el Índice del Pliego de Bases y Condiciones que regirá el procedimiento competitivo para la asignación del uso de frecuencias radioeléctricas en las bandas de 2600 MHz, 1800 MHz y AWS (1700/2100) MHz aprobado por el Decreto N° 299/019 de 9 de octubre de 2019, el que quedará redactado en los términos del documento que se adjunta al presente Decreto y forma parte de este.
Modifícase el Anexo I - Especificaciones Técnicas del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el Decreto N° 299/019 de 9 de octubre de 2019, el que quedará redactado en los términos del documento que se adjunta al presente Decreto y forma parte de este.
Modifícase el tercer párrafo del numeral 3) del Anexo IV Instructivo del Procedimiento Competitivo - del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el Decreto N° 299/019 de 9 de octubre de 2019, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Cada Punto de Elegibilidad equivale a U$S 350.000 (trescientos
cincuenta mil dólares de Estados Unidos de América) depositados".
Modifícase la definición de "Elegibilidad Inicial del Precalificado" en el Anexo VII - Glosario del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el Decreto N° 299/019 de 9 de octubre de 2019, la que quedará redactada de la siguiente forma:
"Elegibilidad Inicial del Precalificado
La Elegibilidad Inicial se mide en base a los Puntos de
Elegibilidad, los que a su vez dependen del monto del Depósito
Inicial.
Cada Punto de Elegibilidad equivale a U$S 350.000 (trescientos
cincuenta mil dólares de Estados Unidos) depositados en carácter
de Depósito Inicial".
Modifícase la definición de "Puntos de Elegibilidad" en el Anexo VII - Glosario del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el Decreto N° 299/019 de 9 de octubre de 2019, la que quedará redactada de la siguiente forma:
"Puntos de Elegibilidad
Es la medida de la Elegibilidad de los Precalificados. Cada Punto
de Elegibilidad equivale a U$S 350.000 (trescientos cincuenta mil
dólares de Estados Unidos) que sean depositados en carácter de
Depósito Inicial previo al inicio de la IFP".
Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones a sus efectos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; OLGA OTEGUI.
ÍNDICE
TEMA PÁG.
CAPÍTULO I - DE LA CONVOCATORIA
Artículo 1.- OBJETO DE LA CONVOCATORIA 4
Artículo 2.- ASIGNACIONES DE FRECUENCIAS 4
Artículo 3.- ALCANCE DE LA CONVOCATORIA 5
CAPÍTULO II- MARCO JURÍDICO
Artículo 4.- LEGISLACIÓN APLICABLE 6
CAPÍTULO III - DEFINICIONES
Artículo 5.- TERMINOLOGÍA EMPLEADA 7
CAPÍTULO IV - CARACTERÍSTICAS DE LA CONVOCATORIA
Artículo 6.- PROCEDIMIENTO 9
Artículo 7.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO 10
Artículo 8.- CONSULTAS Y ACLARACIONES 10
Artículo 9.- CÓMPUTO DE PLAZOS 10
Artículo 10.- RESPONSABILIDAD DE LA
CONVOCANTE 10
Artículo 11.- DERECHO APLICABLE Y
JURISDICCIÓN COMPETENTE 11
Artículo 12.- INFORMACIÓN TÉCNICA 11
CAPÍTULO V- PRESENTACIÓN
Artículo 13.- COMPROMISOS 12
Artículo 14.- RESPONSABILIDAD 12
Artículo 15.- REQUISITOS FORMALES
DE LA PRESENTACIÓN 13
Artículo 16.- REPRESENTANTES
LEGALES O APODERADOS 13
Artículo 17.- PRESENTACIÓN DE INTERÉS Y 13
Artículo 18.- DECLARACIÓN JURADA 14
Artículo 19.- OBLIGACIONES FISCALES, DE
SEGURIDAD SOCIAL Y ANTE URSEC 14
Artículo 20.- IDIOMA 14
Artículo 21.- MONEDA DE LAS PROPUESTAS 15
Artículo 22.- ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN 15
Artículo 23.- GARANTÍA DE MANTENIMIENTO
DE INTERÉS 15
Artículo 24.- PRÓRROGA DE LA VALIDEZ DE
LA GARANTÍA 15
Artículo 25.- DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA 15
Artículo 26.- PÉRDIDA DE LA GARANTÍA 16
Artículo 27.- DEPÓSITO INICIAL 16
CAPÍTULO VI - CONTROL DE LA DOCUMENTACIÓN
REQUERIDA
Artículo 28.- DEL CONTROL 17
Artículo 29.- DE LA INFORMACIÓN 17
CAPÍTULO VII - PRECALIFICACIÓN
Artículo 30.- COMISIÓN ASESORA 18
Artículo 31.- ANÁLISIS DE LA PRESENTACIÓN 18
Artículo 32.- PRECALIFICADO ÚNICO 18
CAPÍTULO VIII - INSTANCIA FINAL DEL
PROCEDIMIENTO IFP
Artículo 33.- DÍA Y LUGAR DE LA IFP 20
Artículo 34.- PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN 20
Artículo 35.- PROHIBICIÓN DE DIVULGACIÓN
DE INFORMACIÓN 20
Artículo 36.- DISPOSICIONES GENERALES 20
Artículo 37.- NOTIFICACIÓN A LOS SELECCIONADOS 20
Artículo 38.- RECURSOS 21
CAPÍTULO IX - OBLIGACIONES DEL
OPERADOR SELECCIONADO
Artículo 39.- PAGO DE LOS PRECIOS POR DERECHOS
DE USO DE ESPECTRO 22
Artículo 40.- AUTORIZACIÓN DE USO DE
FRECUENCIAS 22
Artículo 41.- HABILITACIÓN DE LOS SISTEMAS 23
Artículo 42.- CUMPLIMIENTO DE NORMAS 23
Artículo 43.- DAÑOS A PERSONAS O COSAS 23
Artículo 44.- REVOCACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES 23
Artículo 45.- OBLIGACIONES DEL AUTORIZADO 24
CAPÍTULO X - CONTRALOR DEL AUTORIZADO
Artículo 46.- LA URSEC 26
CAPÍTULO XI - INFRACCIONES
Artículo 47.- SANCIONES 27
Artículo 48.- MORA 27
CAPÍTULO XII - OTROS
Artículo 49.- OBLIGACIÓN DE LIBERACIÓN
PARCIAL DE ESPECTRO 28
Artículo 50.- LIBERACIÓN VOLUNTARIA DE
ESPECTRO 28
Artículo 51.- AUTORIZACIONES DE OTROS
ORGANISMOS 28
Artículo 52.- FUTUROS PROCEDIMIENTOS
COMPETITIVO 28
Artículo 53.- RADIOENLACES COMPLEMENTARIOS 28
Artículo 54.- DERECHOS RESERVADOS DE LA URSEC 29
ANEXOS
ANEXO I ESPECIFICACIONES TÉCNICAS 30
ANEXO II MODELO DE CARTA DE PRESENTACIÓN 36
ANEXO III FIANZA O AVAL BANCARIO 38
ANEXO IV INSTRUCTIVO DEL
PROCEDIMIENTO COMPETITIVO 39
1) Descripción de la Instancia Final del Procedimiento
(IFP) 39
2) Elegibilidad del Precalificado 41
3) Elegibilidad Inicial del Precalificado 41
4) Incremento Mínimo para validar una oferta 41
5) Requerimientos de Actividad 42
6) Elegibilidad del Precalificado en Rondas Siguientes 43
7) Dispensas 44
8) Retiros de Ofertas Válidas Más Altas (OVMA) 44
9) Multa por retiros de Ofertas Válidas Más Altas
(OVMA) 45
10) Retiro del Precalificado en la IFP 45
11) Sanciones por retiro del Precalificado en la IFP 45
12) Lugar, fecha y hora de realización de la Instancia
Final del Procedimiento (IFP) 45
13) Depósito Inicial 45
14) Modalidad de la Instancia Final del Procedimiento
(IFP) 46
15) Reglas para la finalización de la Instancia Final del
Procedimiento (IFP) 46
16) Formularios 47
17) Formulario de Ofertas válido 47
18) Prohibición de prácticas colusivas y otro tipo de
prácticas prohibidas 47
19) Derechos Reservados de la URSEC 48
20) Puntos de cada uno de los Lotes 48
ANEXO V FORMULARIO DE OFERTAS 50
ANEXO VI FORMULARIO DE INFORME PÚBLICO 51
ANEXO VII GLOSARIO 52
-----o-----
ANEXO I
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
1) ATRIBUCIÓN REGIONAL DE LAS BANDAS DE FRECUENCIAS
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5) del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, actualmente en la Región 2 (de las Américas):
a) el segmento de banda de frecuencias comprendido entre 1765 MHz y
1850 MHz se encuentra atribuida en carácter primario a los
Servicios Fijo y Móvil;
b) el segmento de banda de frecuencias comprendido entre 2120 MHz y
2160 MHz se encuentra atribuida en carácter primario a los
Servicios Fijo y Móvil y en carácter secundario al servicio móvil
por satélite (espacio-tierra);
c) el segmento de banda de frecuencias comprendido entre 2160 MHz y
2200 MHz se encuentra atribuida en carácter primario a los
Servicios Fijo, Móvil y Móvil por Satélite (espacio-tierra);
d) el segmento de banda de frecuencias comprendido entre 2500 MHz y
2520 MHz se encuentra atribuida en carácter primario a los
Servicios Fijo y Móvil (salvo móvil aeronáutico) y Fijo por
Satélite;
e) el segmento de banda de frecuencias comprendido entre 2520 MHz y
2655 MHz se encuentra atribuida en carácter primario a los
Servicios Fijo y Móvil (salvo móvil aeronáutico), Fijo por
Satélite y Radiodifusión por satélite;
f) el segmento de banda de frecuencias comprendido entre 2655 MHz y
2670 MHz se encuentra atribuida en carácter primario a los
Servicios Fijo y Móvil (salvo móvil aeronáutico), Fijo por
Satélite y Radiodifusión por satélite y en carácter secundario a
los Servicios de Exploración de la tierra por satélite (pasivo),
Radioastronomía e Investigación espacial (pasivo);
g) el segmento de banda de frecuencias comprendido entre 2670 MHz y
2690 MHz se encuentra atribuida en carácter primario a los
Servicios Fijo y Móvil (salvo móvil aeronáutico) y Fijo por
Satélite y en carácter secundario a los Servicios de Exploración
de la tierra por satélite (pasivo), Radioastronomía e
Investigación espacial (pasivo);
h) las notas al pie 5.384A y 5.388 establecen que, entre otras, las
bandas 1710-1885 MHz, 1885-2025 MHz, 2110-2200 MHz y 2500-2690
MHz se han identificado para su utilización por las
administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones
Móviles Internacionales (IMT). Dicha identificación no excluye su
uso por ninguna aplicación de los servicios a los cuales están
atribuidas y no implica prioridad alguna en el Reglamento de
Radiocomunicaciones.
2) ASIGNACIONES E IDENTIFICACIONES NACIONALES DE LAS BANDAS DE
FRECUENCIAS PARA IMT
En el Uruguay, en consonancia con el Reglamento de Radiocomunicaciones de UIT, se han identificado genéricamente las bandas de frecuencias radioeléctricas de 700 MHz (698-748 MHz y 758-806 MHz), 800 MHz (824-849 MHz y 869-894 MHz), 900 MHz (894-915 MHz y 939-960 MHz), 1500 MHz (1427-1518 MHz), 1700 MHz (1710-1725 MHz y 1805-1820 MHz), 1800 MHz (1820-1850), 1900 MHz (1850-1910 MHz y 1930-1990 MHz), 1700/2100 MHz (1725-1780 MHz y 2125-2180 MHz), 1900/2100 MHz (1920-1930 MHz y 2110-2120 MHz), 2000 (2000-2020 MHz y 2180-2200 MHz), 2,6 GHz (2500-2570 MHz y 2620-2690 MHz), 3,3 GHz (3300-3400 MHz) y 4,8 GHz (4800-4900 MHz) para el despliegue de sistemas de comunicaciones móviles (IMT, IMT-2000, IMT-Avanzados y precursores).
Las asignaciones de Lotes de frecuencias que se efectúen como consecuencia del PLIEGO para la prestación de servicios de comunicaciones móviles se efectivizarán en carácter exclusivo y nacional, en el ámbito del servicio móvil terrestre del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, con las limitaciones emergentes de la seguridad pública.
3) EQUIPOS DE RADIOCOMUNICACIONES A SER UTILIZADOS
Será admisible cualquier estándar tecnológico de la interfaz radioeléctrica y configuración técnica que cumpla con las condiciones del proyecto presentado y asegure una adecuada calidad de servicio, en concordancia con la autorización de prestación de servicios de telecomunicaciones que se ostente.
Los equipos transmisores y transceptores radioeléctricos deben contar con la correspondiente homologación de la URSEC previo a su ingreso al país y puesta en operación.
Se deberán efectuar los esfuerzos para aplicar, a la mayor brevedad y con criterio de razonabilidad, los últimos adelantos de la técnica.
4) INSTALACIONES Y USOS DE FRECUENCIAS
Las instalaciones de las estaciones de base y repetidoras deberán efectuarse de conformidad con las disposiciones generales y particulares vigentes y con la mejor técnica del arte aceptada al momento y cumpliendo con la normativa pertinente en la materia.
El AUTORIZADO podrá subdividir los sub-bloques de frecuencias que se le asignen en la cantidad de canales radioeléctricos que considere necesario, en conjunción con el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico.
Las eventuales necesidades de bandas de guardas deberán ser contempladas por los asignatarios en su selección de espectro en el curso del procedimiento competitivo.
Los asignatarios de sub-bloques contiguos deben realizar todos los esfuerzos tendientes a obtener acuerdos de utilización coordinada en la misma área geográfica, de forma de garantizar la correcta operativa técnica de los sistemas. En caso que los involucrados no lleguen a soluciones aceptables para todas las partes, la URSEC dispondrá la adopción de las medidas pertinentes a efectos de solucionar la situación.
Con el objeto de prevenir o mitigar la ocurrencia de INTERFERENCIA PERJUDICIAL entre sistemas, deberán emplearse técnicas adecuadas, tales como discriminación de antenas, desplazamiento de frecuencias, aislamiento, selección de sitios, control y reducción de potencia de RF, incorporación de filtros en transmisión y/o recepción, etc.
En caso que se produzca INTERFERENCIA PERJUDICIAL a otros sistemas de telecomunicaciones no obstante verificarse el cumplimiento de los parámetros técnicos genéricos exigidos por la URSEC, ésta podrá requerir la introducción de modificaciones que permitan eliminar la ocurrencia de dichos inconvenientes.
5) AUTORIZACIONES DE LAS ESTACIONES
Para la efectiva utilización, total o parcial, de los Lotes que se asignen por este Procedimiento, los AUTORIZADOS:
a) en caso de estaciones base y repetidoras prexistentes que
operarán en dicho espectro, deberán requerir la previa
autorización de URSEC;
b) en caso de nuevas estaciones base y repetidoras en la red,
deberán requerir la previa autorización de URSEC.
En ambas situaciones los AUTORIZADOS deberán aportar a URSEC la siguiente información a través de la plataforma "Trámites en Línea" ("Registro de BTS de Sistemas IMT o Conformidad de BTS con RNI"):
* Ubicación (calle y nro., localidad, departamento)
* Coordenadas geográficas (grado, minutos, segundos - hasta
centésimas)
* Altura media del terreno sobre el nivel del mar
* Altura de las antenas sobre el nivel del terreno
* PRA máxima
* Ganancias de antenas empleadas
* Polarizaciones empleadas en cada caso
* Evaluación de cumplimiento de las normas sobre RNI.
Cuando correspondiere, los AUTORIZADOS deberán oportunamente aplicar los procedimientos de coordinación respecto a las estaciones que se ubiquen en las zonas de coordinación con los países limítrofes, con los consiguientes trámites administrativos y tiempos que ello conlleva.
Si transcurridos 10 (diez) días corridos contados desde el siguiente de la presentación de la documentación URSEC no se hubiere pronunciado respecto a la solicitud de autorización de una estación base no ubicada en zona fronteriza de coordinación, se entenderá que se ha otorgado la habilitación.
Todas las estaciones radioeléctricas pueden ser inspeccionadas en cualquier oportunidad por URSEC, para lo cual el AUTORIZADO deberá brindar las máximas facilidades. Si efectuadas las mediciones de rigor se comprobara que los equipos no cumplen con los parámetros de funcionamiento establecidos, o no se ajustaran a lo autorizado, o no se pudiera realizar la inspección por razones imputables a los titulares, se adoptarán las medidas que al caso puedan corresponder - incluyendo la imposición de sanciones - llegando incluso a gestionar la revocación de las autorizaciones concedidas.
6) ÁREA DE SERVICIO DE UNA ESTACIÓN BASE
A los efectos técnicos, se considera como área de servicio de una estación de base, a la zona geográfica en el entorno de dicha estación en cuyo límite la intensidad de campo eléctrico es de 47 dBµv/m en la banda de frecuencias en consideración.
7) ESTACIONES EN EL SEGMENTO 2566-2626 MHz
Para la planificación del uso de frecuencias de la banda de 2,6 GHz el AUTORIZADO deberá tomar en consideración los sistemas del servicio de TV para abonados que, empleando la tecnología MMDS, operan en el territorio nacional en el segmento 2566-2626 MHz, con áreas de servicio máximo de 20 km y centro en las estaciones transmisoras principales.
8) LÍMITES DE POTENCIA
La potencia de RF entregada por el transmisor a la antena de una estación debe ser la mínima necesaria compatible con la prestación del servicio en condiciones de calidad y confiabilidad adecuadas. Sin perjuicio de ello se establece que la potencia radiada aparente (PRA) de las estaciones de bases y estaciones repetidoras no debe superar los 60 dBm4 en las banda de 1800 MHz, 2100 MHz y 2600 MHz.(1)
----------
(1) Para el caso de despliegue de tecnologías que utilicen técnicas de multiplexación multiantenas, dicho límite aplica a cada rama "mimo" (multiple inputs multiple outputs).
----------
La potencia máxima transmisora de una estación móvil no debe superar los 23 dBm en la salida del transmisor.
9) LÍMITES DE LAS EMISIONES DE LAS ESTACIONES MÓVILES5(2)
----------
(2) Recomendación ITU-R M 2071-1
----------
En el caso de las estaciones móviles los límites para las emisiones fuera de banda se deben ajustar a la Tabla 1:
Desplazamiento de frecuencias a partir de los límites de sub-bloques (MHz)
Ancho de banda del canal
(MHz)
Faja de resolución para la medición
5
10
15
20
± 0-1
-15
-18
-20
-21
30 kHz
± 1-2,5
-10
-10
-10
-10
1 MHz
± 2,5-2,8
-10
-10
-10
-10
1 MHz
± 2,8-5
-10
-10
-10
-10
1 MHz
± 5-6
-13
-13
-13
-13
1 MHz
± 6-10
-25
-13
-13
-13
1 MHz
± 10-15
-25
-13
-13
1 MHz
± 15-20
-25
-13
1 MHz
± 20-25
-25
1 MHz
Nota: Las emisiones fuera de banda de las estaciones móviles no deben ser superiores a - 34dBm/MHz
Tabla 1- Emisiones fuera de banda de las estaciones móviles (en dBm)
En el caso de las estaciones móviles los límites para las emisiones no esenciales se deben ajustar a la Tabla 2:
Bandas de frecuencias
Nivel de potencia máximo (dBm)
Faja de resolución para la medición
9 kHz - 150 kHz
-36
1 kHz
150 kHz- 30 MHz
-36
10 kHz
30 MHz - 1 GHz
-36
100 kHz
1 GHz - 12,75 GHz
-30
1 MHz
Nota: Los límites para las emisiones no esenciales para frecuencias diferentes a la Tabla 1.
Tabla 2 - Emisiones no esenciales de las estaciones móviles
10) LÍMITES DE LAS EMISIONES DE LAS ESTACIONES DE BASE 4
Los límites de las emisiones no deseadas de las estaciones de base se deben ajustar a la Tabla 3:
Desplazamiento de frecuencias a partir de los límites de sub- bloques (MHz)
Nivel máximo de potencia
Faja de resolución para la medición
0,05-5,05
-7 dBm - 1,4 x (F offset - 0,05) dB
100 kHz
5,05-10,05
-14 dBm
100 kHz
10,05-15,05
-13 dBm
100 kHz
Nota: F_offset se expresa en MHz.
Tabla 3 - Emisiones no deseadas de las estaciones de base
Los límites de las emisiones no esenciales de las estaciones de base se deben ajustar a la Tabla 4:
Desplazamiento de frecuencias a partir de los límites de sub-bloques (MHz)
Nivel máximo de potencia (dBm)
Faja de resolución para la medición
9 kHz - 150 kHz
-36
1 kHz
150 kHz - 30 MHz
-36
10 kHz
30 MHz -1 GHz
-36
100 kHz
1 GHz - 12,75 GHz
-30
1 MHz
Nota: Los límites para las emisiones no esenciales se aplican al segmento 9 kHz a 12,75 GHz, con excepción del rango comprendido entre la frecuencia (A) que se ubica 10 MHz por debajo del límite inferior del sub-bloque de transmisión ("downlink") y la frecuencia (B) que se ubica 10 MHz por encima del límite superior del sub-bloque de transmisión ("downlink").
Tabla 4 - Emisiones no esenciales de las estaciones de base
11) AUTORIZACIONES Y HABILITACIONES DE ESTACIONES DE BASE EN SEGMENTO DE
BANDA 1820-1850 MHz 6 7
(3)(4)
----------
(3) Para la determinación: a) del nivel de sensibilidad de referencia, b) de las características de bloqueo, c) de la selectividad de canal adyacente, d) de las emisiones fuera de banda, tanto de la relación de fuga de potencia en el canal adyacente - ACLR - como la máscara espectral de emisión - SAM -, se ha considerado la especificación técnica norma 3GPP TS 25.104 V15.4.0 (2018-10), referida a "3rd. Generation Partneship Project; Technical Specification Group Radio Access Network; Base Station (BS) radio transmission and reception (FDD) - Release 15"
(4) Para la determinación del valor de potencia se ha considerado que las antenas de transmisión (correspondiente a la estación "BTS N18") y las antenas de recepción (correspondientes a la estación ("BTS U18") se encuentran separadas 30 (treinta) metros en línea recta y enfrentadas (los azimuts de máxima radiación son colineales y opuestos en dirección)
----------
Sin perjuicio de lo establecido en los restantes numerales de este Anexo:
- a efectos de evitar la ocurrencia de interferencias perjudiciales
a estaciones base que operen en recepción en el segmento de
frecuencias 1855-1910 MHz ("BTS U18", las estaciones base que
operen en transmisión en el segmento de frecuencias 1820-1850 MHz
("BTS N18") deberán oportunamente cumplir las condiciones que se
detallan a continuación:
a) cada "BTS N18" deberá contar con la previa autorización y
habilitación de URSEC. Para ello el AUTORIZADO deberá
presentar, por lo menos 30 (treinta) días corridos antes de
la fecha prevista para su funcionamiento, la totalidad de la
información citada en "6) AUTORIZACIONES DE LAS ESTACIONES".
Si transcurridos 10 (diez) días corridos contados desde el
siguiente de la presentación de la documentación URSEC no se
hubiere pronunciado, se entenderá que se ha otorgado la
habilitación;
b) Las "BTS N18" no deberán provocar interferencias
perjudiciales sobre las "BTS U18"
- en caso que en la práctica se verifique la generación de
interferencias perjudiciales, se deberá cesar el funcionamiento
de la estación en forma inmediata y antes del reinicio de su
operación, deberán adoptarse las medidas técnica para impedir la
reiteración de los inconvenientes.
Para efectuar los estudios pertinentes:
a) URSEC pondrá a disposición de los interesados que así lo
soliciten:
- la nómina de estaciones de base habilitadas o en proceso de
ello que operen en transmisión en el segmento de banda de
1805-1850 MHz ("BTS N18");
b) se entenderá que las estaciones "BTS U18" registradas ante URSEC
cuentan con las siguientes condiciones de funcionamiento:
- figura de ruido del receptor de 4 dB;
- pérdidas en cables y conectores de antena de recepción de 3
dB;
- ganancia de antena máxima en recepción de 18 dBi
El presente numeral no aplica para estaciones co-ubicadas ("BTS N18" con "BTS U18"), casos en los cuales se deberán efectuar las coordinaciones técnicas que permitan la colocación de antenas con ángulos y separaciones tales que eviten la ocurrencia de interferencias perjudiciales.
12) OBLIGACIONES DE DESPLIEGUE
Los AUTORIZADOS deben cumplir con los siguientes requerimientos de despliegue de estaciones de base (unibanda o multibandas) que operen, en condiciones satisfactorias de continuidad y calidad, en forma parcial o total las frecuencias asignadas por este procedimiento. Los plazos se cuentan a partir del día siguiente de notificación de la AUTORIZACIÓN DE USO DE FRECUENCIAS y son los siguientes:
Plazo máximo
Requerimiento
Hasta 30 meses
En 10 (diez) departamentos, al menos 2 (dos) estaciones de base en cada uno de ellos
Hasta 36 meses
En 15 (quince) departamentos, al menos 2 (dos) estaciones de base en cada uno de ellos
13) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
a) Los parámetros técnicos de operación precedentes establecen
límites máximos que se encuentran condicionados a la dinámica del
desarrollo tecnológico y por tanto están sujetos a la revisión
periódica por parte de la URSEC con el objetivo de que se efectúe
un eficiente y eficaz uso del espectro radioeléctrico en
consonancia con una adecuada calidad de prestación del servicio.
b) Los AUTORIZADOS deberán aplicar oportunamente el correspondiente
Procedimiento de Coordinación MERCOSUR respecto a las estaciones
que se ubiquen en los territorios de los países limítrofes y se
gestione su coordinación.
c) Los AUTORIZADOS deberán adoptar las medidas
técnico-administrativas correspondientes, a efectos de adecuar
las instalaciones, condiciones operativas y registro de la
totalidad de las estaciones radioeléctricas de los sistemas de
radiocomunicaciones, a la reglamentación sobre exposición a
campos electromagnéticos producidos por RNI y sus complementos
normativos que dicte URSEC.
d) Los términos técnicos generales no definidos en este PLIEGO
tendrán el significado definido en el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT.
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