Fecha de Publicación: 27/08/2002
Página: 551-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 3

 El valor del salario mínimo nacional que deberá tomarse en cuenta a 
efectos del pago anual al Fondo de Solidaridad y su adicional, será el 
vigente al 1ro. de enero del ejercicio en el que se deberá efectivizar el 
mismo o en que se debió hacer efectivo el aporte.
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