Decreto 325/002
Díctanse normas relativas al aporte al Fondo de Solidaridad.
(2.506*R)
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de agosto de 2002
VISTO: Lo dispuesto por la Ley No. 16.524, de 25 de julio de 1994 en la
redacción dada por la Ley No. 17.451, de 10 de enero de 2002,
RESULTANDO: Que la misma pone de cargo de la reglamentación la
determinación de ciertos aspectos necesarios para su efectivo
cumplimiento;
CONSIDERANDO: La necesidad de proceder a precisar los elementos referidos
así como a unificar en un solo texto las disposiciones de los decretos
que refieren a esta materia;
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley No.
16.524 de 25 de julio de 1994 en la redacción dada por la Ley No. 17.451,
de 10 de enero de 2002 y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4
de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
El aporte al Fondo de Solidaridad será anual y obligatorio y tendrá
carácter personal.
Podrá efectuarse hasta el último día hábil del año o en cuotas
equivalentes al 25% (veinticinco por ciento) de la prestación, pagaderas
a partir del mes de setiembre. Una vez vencidos los plazos, el aporte
deberá ser abonado con multas y recargos de acuerdo a lo establecido en
el Código Tributario, en cuyo caso podrá solicitarse la financiación de
los adeudos de acuerdo a la legislación vigente.
Los profesionales afiliados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios deberán efectuar sus aportes en dicha
Institución. Los escribanos realizarán su aporte en la Caja Notarial de
Seguridad Social. Estos aportes serán depositados, mes a mes, en una
cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a
nombre de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad.
Los egresados comprendidos en esta ley y cuya profesión no sea amparada
por las Cajas previsionales referidas, abonarán el tributo en el Banco de
la República Oriental del Uruguay en la forma en que la Comisión
determine.
El valor del salario mínimo nacional que deberá tomarse en cuenta a
efectos del pago anual al Fondo de Solidaridad y su adicional, será el
vigente al 1ro. de enero del ejercicio en el que se deberá efectivizar el
mismo o en que se debió hacer efectivo el aporte.
El aporte se efectuará siempre por la carrera que hubiese culminado el
obligado en la Universidad de la República o en el nivel terciario del
Consejo de Educación Técnico Profesional de mayor extensión curricular y
a partir del quinto año de haberse producido el primer egreso.
De haber una variación en la duración de la carrera por la cual se egresó
y se habilite al profesional al canje o conversión automática del título
o certificado obtenido, el aporte se realizará por la carrera de mayor
duración curricular, computándose la antigüedad exigida por el artículo
3º de la ley 16.524 y 542 de la ley 17.296 en la redacción dada por los
artículos 1 y 7 de la ley 17.451, a partir de la expedición del primer
documento de egreso.
En el caso que haya variado la duración curricular de la carrera por la
cual se egresó, sin modificar la denominación del título o certificado
respectivo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º de la ley
16.524, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 17.451, a los
efectos del pago de la contribución al Fondo, así como de su adicional,
se tomará la carrera de mayor duración curricular.
A los efectos del pago de la Contribución al Fondo de Solidaridad y de
su adicional, se considerarán gravados todos los egresados de la
Universidad de la República o del nivel terciario del Consejo de
Educación Técnico Profesional cuyos ingresos nominales reales o fictos,
cualquiera sea su naturaleza superen los mínimos imponibles legalmente
fijados en cada caso.
En caso de que no se hayan superado dichos ingresos el interesado deberá
presentarse a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de
Solidaridad, dentro de los primeros sesenta días del ejercicio siguiente,
una declaración jurada acompañada de toda la documentación que estime
pertinente a efecto de acreditar tales extremos. De haberse percibido
ingresos variables, se tomará el ingreso anual y se promediará
mensualmente.
A los efectos expresados, el profesional deberá facilitar toda la
información que se le requiera.
El Banco de Previsión Social y demás organismos de previsión social y la
Dirección General Impositiva proveerán al Fondo de Solidaridad, en caso
de que éste la solicite, la información necesaria para determinar la
exactitud de las declaraciones formuladas por quienes estimaren no estar
comprendidos en la obligación de pago del tributo.
La Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad entregará
anualmente las constancias que acrediten estar al día con la contribución
especial o encontrarse exceptuados de la misma, a quienes realicen el
aporte en el Banco de la República y a quienes hubieren solicitado y
acreditado ante ella no ser contribuyentes. Las constancias de situación
regular de pagos emitidas por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios y Notarial de Seguridad Social a sus
afiliados, acreditarán a la vez, el cumplimiento de las obligaciones con
el Fondo de Solidaridad.
La no presentación por los egresados de la Universidad de la República o
del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico Profesional de la
constancia de estar al día con las obligaciones ante el Fondo de
Solidaridad o de no ser contribuyente del tributo, a las empresas
públicas o privadas empleadoras o contratantes, impedirá a éstas a pagar
facturas por servicios prestados, sueldos, salarios, o remuneraciones de
especie alguna.
La acreditación antedicha será exigida por las empresas empleadoras o
contratantes en el mes de abril de cada año.
En caso de que haya operado una cesión de crédito, se exigirá igualmente
al profesional, ya sea cedente o cesionario, la presentación de las
constancias referidas a efecto de hacer efectivo cualquier pago de los
referidos en el inciso primero.
Las empresas que no cumplan con la referida obligación serán
solidariamente responsables del pago adeudado.
Las autoridades de la Administración Nacional de Educación Pública y de
la Universidad de la República remitirán anualmente, en los primeros
treinta días del año a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de
Solidaridad, la nómina completa de los profesionales egresados en el año
inmediato anterior.
La Universidad de la República proporcionará asimismo la nómina de
carreras universitarias y su duración a la fecha de vigencia de la ley Nº
17.541.
Serán cometidos de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de
Solidaridad, además de las mencionadas en el artículo 2do. De la Ley No.
16.524, las siguientes:
A) Resolver todo lo referido a la adjudicación, renovación, suspensión y
cese de las becas,
B) Solicitar a los servicios competentes de la Universidad de la
República y del Consejo de Educación Técnico Profesional la información
necesaria efectos del seguimiento de la problemática general del
estudiantado y de los becarios.
C) Solicitar a los organismos públicos y privados la información necesaria
a fin de corroborar la exactitud de los datos brindados por quienes
estiman no ser sujetos pasivos del tributo.
Pueden aspirar a la obtención de becas los estudiantes de nacionalidad
oriental que se hayan inscripto en alguna de los Servicios de la
Universidad de la República o Centros Educativos del Consejo de Educación
Técnico Profesional, que no reciban otro tipo de ayuda económica ni
alojamiento gratuito.
La edad máxima para aspirar a la obtención de becas será:
A) de 22 años hasta el 31 de marzo, para el que solicita la beca en caso
de ingreso a la carrera,
B) de 24 años hasta el 31 de marzo del año para el que solicita la beca,
para solicitudes de estudiantes que ya estén cursando y solicitan la
beca por primera vez o aquellos estudiantes que la tuvieron en años
anteriores y la perdieron, siempre que tengan aprobado el 60% de los
cursos y exámenes correspondientes al año anterior, más el 60% del
avance de la carrera por la cual solicitan la beca. Estos porcentajes
podrán ser aumentados por la Comisión.
Los períodos de recepción de solicitudes de becas nuevas y renovaciones
serán establecidos anualmente por la Comisión Honoraria Administradora
del Fondo de Solidaridad.
En situaciones excepcionales, por causas imprevistas o de fuerza mayor
debidamente fundamentadas por escrito y adjuntando los comprobantes
correspondientes, los estudiantes podrán solicitar la beca fuera de los
plazos establecidos para la inscripción quedando su consideración a
criterio de la Comisión.
Los aspirantes deberán completar el formulario de solicitud con carácter
de declaración jurada que la Comisión facilitará acompañándolo de los
documentos originales correspondientes. Dicha declaración tendrá carácter
de reservado.
Un equipo técnico integrado, a tales efectos, por asistentes sociales,
propondrá la adjudicación de becas mediante el estudio, análisis y
clasificación de las solicitudes presentadas, según criterios aprobados
por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad.
La duración de las becas se ajustará a los siguientes criterios:
A) Las becas se concederán por un período anual que no sobrepasará los 10
meses por año y será abonado bimestralmente.
B) Las becas nuevas se pagarán a partir de la fecha del respectivo
otorgamiento o del inicio de los cursos si fuese posterior.
C) El total de años en que un beneficiario podrá recibir la beca no podrá
exceder el número de años de la carrera correspondiente más un tercio.
D) La beca se mantendrá cuando el beneficiario cambie de carrera siempre
que: a) Ello ocurra por primera vez desde que ostente tal calidad,
b) No se haya aprobado más del 60% de la carrera en aquellas de
duración curricular no superior a 3 años y 11 meses.
Estarán excluidos de este beneficio:
A) Los estudiantes que tengan una situación económica personal o familiar
que les permita solventar sus gastos, según criterios que la Comisión
establecerá anualmente,
B) Las personas que posean un título para el ejercicio de cualquier
profesión u oficio
C) Los estudiantes que usufructúen otro tipo de becas de apoyo económico.
La Comisión podrá considerar como casos especiales y por un plazo no
mayor de un año, las situaciones de aquellos estudiantes que por razones
de salud certificadas en la forma que determine la Comisión, o por
motivos debidamente fundamentados y documentados, no hayan alcanzado el
rendimiento escolar que se requiere para renovar la beca.
Los deberes de los beneficiarios serán los siguientes:
A) Realizar la solicitud de renovación de beca en los plazos establecidos,
B) Cumplir con la aprobación del 60% de los cursos y exámenes hasta el
período de diciembre del año anterior.
C) Comunicar a la Comisión los cambios de domicilio, así como cualquier
otro cambio que se produzca en el transcurso del año, con relación a la
situación socio económica declarada en la solicitud de beca.
D) Comunicar la aprobación del último examen o equivalente que implique la
finalización de su carrera.
Las becas cesarán cuando el becario:
A) Cumpla 28 años de edad.
B) Se encuentre en alguna de las situaciones determinadas en el artículo
16 las que deberán ser comunicadas de inmediato a la Comisión por la
Facultad, Escuela Superior, Escuela o Instituto correspondiente a fin
de que resuelva en definitiva.
C) Deje de hacer efectivo el cobro de la beca durante dos períodos (cuatro
meses) sin razón debidamente fundamentada.
D) Su situación económica haya cambiado en condiciones tales que hagan
innecesaria la beca.
E) Haya finalizado su carrera.
Las situaciones previstas en los literales D y E del presente artículo
deberán ser comunicadas de inmediato a la Comisión por parte del becario,
so pena de las sanciones previstas en el presente reglamento y sin
perjuicio de las facultades de control de las mismas.
Cuando la Comisión llegara a comprobar que algún becario, mediante
informaciones falsas u omisión de información ha obtenido la beca,
suspenderá inmediatamente la misma y elevará todos los antecedentes del
caso a la Justicia y a la Institución educativa correspondiente, no
pudiendo además volver a otorgar este beneficio. En la misma forma
procederá cuando se compruebe que el beneficiario siguió haciendo uso del
beneficio en forma indebida.
Deróganse los Decretos 307/995, de 11 de agosto de 1995, 460/995, de 26
de diciembre de 1995, 345/996, de 30 de agosto de 1996 y artículos 5 a 11
del Decreto 256/2001, de 5 de julio de 2001.
El pago del adicional previsto en el artículo 542 de la ley Nº 17.296 de
21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 7 de la ley
Nº 17.451, de 10 de enero de 2002, se regirá por los artículos 1 a 4 del
Decreto 256/2001 de 5 de julio de 2001 y por lo dispuesto en el presente
Decreto en lo que no se oponga a dichas disposiciones.