El aporte se efectuará siempre por la carrera que hubiese culminado el
obligado en la Universidad de la República o en el nivel terciario del
Consejo de Educación Técnico Profesional de mayor extensión curricular y
a partir del quinto año de haberse producido el primer egreso.
De haber una variación en la duración de la carrera por la cual se egresó
y se habilite al profesional al canje o conversión automática del título
o certificado obtenido, el aporte se realizará por la carrera de mayor
duración curricular, computándose la antigüedad exigida por el artículo
3º de la ley 16.524 y 542 de la ley 17.296 en la redacción dada por los
artículos 1 y 7 de la ley 17.451, a partir de la expedición del primer
documento de egreso.
En el caso que haya variado la duración curricular de la carrera por la
cual se egresó, sin modificar la denominación del título o certificado
respectivo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º de la ley
16.524, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 17.451, a los
efectos del pago de la contribución al Fondo, así como de su adicional,
se tomará la carrera de mayor duración curricular.