Decreto 330/010
Exceptúase de lo establecido en el art. 17 del Decreto 455/001, a los
Servicios de Emergencia Médica con unidades móviles terrestres.
(2.724*R)
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 8 de Noviembre de 2010
VISTO: lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 309/08 de 24 de
junio de 2008;
RESULTANDO: que por el Artículo 33 de la referida norma se derogó en forma
expresa, el Decreto del Poder Ejecutivo N° 578/986 de 26 de agosto de 1986
y demás normas contrarias;
CONSIDERANDO: I) que el Artículo 2 del derogado Decreto N° 578/986,
establecía la posibilidad de que los Servicios de Emergencia Médica con
Unidades Móviles pudiesen ampliar el giro de actividad médica;
II) que en la actual norma vigente (Decreto N° 309/008) no se prevé la
referida facultad, por lo que, de hecho, ésta limita el funcionamiento de
los servicios antes aludidos a la prestación efectiva de asistencia médica
de emergencia con unidades móviles terrestres;
III) que en consecuencia, resulta innecesaria la aplicación a estos
Servicios de la exigencia prevista en el Artículo 17 del Decreto del Poder
Ejecutivo N° 455/001 de 22 de noviembre de 2001, relativa a contar con
un objeto único, especialmente establecido, el cuál debería ser "la
prestación de asistencia médica parcial";
IV) que en virtud de lo señalado, corresponde disponer la excepción
respecto a dichos Servicios, de la normativa reseñada en el considerando
precedente;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Exceptúase de lo establecido en el Artículo 17 del Decreto del Poder
Ejecutivo N° 455/001 de 22 de noviembre de 2001, a los Servicios de
Emergencia Médica con unidades móviles terrestres.
Los prestadores referidos en el Artículo 1 del presente Decreto, no
podrán brindar otro tipo de servicios fuera de los previstos por el
Decreto del Poder Ejecutivo N° 309/008 de 24 de junio de 2008 y demás
normas concordantes y/o modificatorias, cuyo único objeto especialmente
establecido deberá ser la prestación de asistencia médica.
Lo establecido en el precedente Artículo, será sin perjuicio de aquellos
servicios con los que se cuente actualmente y se encuentren debidamente
habilitados por el Ministerio de Salud Pública a la fecha de entrada en
vigencia del citado Decreto 309/008.