Fecha de Publicación: 14/10/1982
Página: 63-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 342/982

Se fijan requisitos de sanidad y calidad para la importación de cebollas en estado fresco.

   Ministerio de Agricultura y Pesca.
    Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 24 de setiembre de 1982.

   Visto: la gestión formulada por la Intervención de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, la Dirección de Sanidad Vegetal
con la cooperación del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" del Ministerio de Agricultura y Pesca, respecto a la necesidad
de complementar el control de sanidad y calidad de las cebollas que se importan al país en estado fresco, dispuesto por decreto 176/982, de 21
de mayo de 1982, sobre control de calidad y sanidad de frutas, hortalizas
y flores.

   Resultando: I) Se ha comprobado que algunos productos premencionados han llegado al país careciendo, en muchos casos, de las condiciones mínimas de calidad y sanidad exigidas por la necesaria defensa fitosanitaria de la producción nacional y del consumidor local;

   II) Dicha circunstancia incide desfavorablemente en la producción
nacional, distorsionando su comercialización.

   Considerando: I) Necesario, complementar en el control de calidad y
sanidad de dichos productos;

   II) Que dicha medida está encarada dentro de las pautas aprobadas por el Sector Agropecuario en el Cónclave Gubernamental de Piriápolis 1981,
en el sentido de encuadrar programas sanitarios integrales con especial énfasis en las enfermedades infecto contagiosas y lucha contra plagas
agropecuarias de todo tipo. 

   Atento: a lo dispuesto por la Ley de Defensa Agrícola 3.921, de 28 de
octubre de 1911 y su reglamentación y la ley 13.737, de 9 de enero de 
1969 que crea la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, el decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982 y la opinión favorable de la
División de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las cebollas (Alium Cepa L.) que se importen en estado fresco, con destino a consumo o la industria de transformación deberán cumplir con 
los requisitos de sanidad y calidad previstos en las normas vigentes para
frutas y hortalizas, especialmente con lo dispuesto por el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, y con las normas del presente decreto.

Artículo 2

   Características mínimas de calidad. En el momento de la recepción, las
cebollas deben responder a las características mínimas de calidad establecidas en el artículo 3º del decreto 176/982, de fecha 21 de
mayo de 1982, y especialmente no deben presentar residuos de plaguicidas
que superen las tolerancias internacionales del "CODEX ALIMENTARUIS".

   Para todas las categorías los bulbos deben presentar las siguientes
características:

1) El "tallo", así como las películas (catáfilas) exteriores deben estar
   completamente secas.
2) Deben estar libres de daños causados por heladas.
3) el "Tallo" no debe sobrepasar los 4 cms. de longitud y presentar un
   corte neto.

Artículo 3

   Características mínimas de sanidad. En el momento de la recepción las
cebollas deben estar libres de plagas y enfermedades que constituyan un
riesgo fitosanitario para la producción nacional.

Artículo 4

   Clasificación. Las cebollas que se importen se controlarán de acuerdo
a las categorías establecidas por el artículo 4º del decreto 176/982, de
fecha 21 de mayo de 1982, con las siguientes precisiones:

A) Categoría "Extra": Los bulbos deben ser de excelente calidad
   desprovistos del manojo radicular sin grietas sobre la película
   exterior.

B) Categoría "I": Las cebollas admitidas en esta categoría deben
   presentar la forma y la coloración típica de la variedad. Los bulbos 
   deben ser:

1) Firmes y consistentes,
2) No brotados,
3) Desprovistos de "tallo" hueco o fibroso,
4) Exentos de retoños provocados por un desarrollo vegetativo anormal,
5) Prácticamente desprovistos de manojo radicular.
   Se admiten pequeñas grietas delimitadas sobre la película exterior del
   bulbo.

C) Categoría "II": Las cebollas admitidas en esta categoría deben
   responder a las características mínimas especificadas anteriormente, 
   pero pueden presentar con respecto a la categoría "I" los siguientes 
   defectos, siempre que los bulbos sean suficientemente firmes:

1) Una forma no típica de la variedad,
2) Principio de rebrotación con un límite del 10% para un lote,
3) Trasas de rozaduras,
4) Ligeras lesiones cicatrizadas, no susceptibles de atentar a la buena
   conservación.
   Las cebollas de esta categoría deberán destinarse exclusivamente a la
   transformación industrial, no pudiéndose comercializar para su consumo
   fresco.

Artículo 5

   Calibración. El calibre será determinado por el diámetro máximo, de la
sección ecuatorial.

A) Calibre mínimo y máximo. Se establece un diámetro mínimo de 50 mm. y
   un máximo de 100 mm.

B) Escala de calibre. La escala de calibre es la siguiente:

   1) Igual o menor de 100 mm. y mayor de 80 mm.
   2) Igual o menor de 80 mm. y mayor de 65 mm.
   3) Igual o menor de 65 mm. y mayor o igual a 50 mm.

Artículo 6

   Tolerancias. Se admiten tolerancia de calidad y calibre, en cada
envase, para las cebollas que no presentan las exigencias de la categoría
indicada.

A) Tolerancia de calidad.

   a) Categoría "Extra": 10% (diez por ciento) en número de bulbos
      que no correspondan a las características de la categoría,
      pero conformes a las características de la categoría inmediata
      inferior (Categoría "I").
   b) Categoría "I": 10% (diez por ciento) en número de bulbos que no
      corresponden a las características de la categoría, pero
      conformes a los de la categoría inferior (Categoría "II").
   c) Categoría "II": 10% (diez por ciento) en número de bulbos que no
      responden a las características de la categoría.

B) Tolerancia de calibre.

   Para todas las categorías será del 10% (diez por ciento) en número de
bulbos que correspondan al calibre inmediatamente inferior o superior al
que se menciona en la etiqueta del envase.

C) Tolerancias acumuladas:

   La acumulación de tolerancias de calidad y calibre no podrá superar el
15% (quince por ciento) para las categorías "Extra" y "I" y el 20% 
(veinte por ciento) para la categoría "II".

Artículo 7

   Presentación. Deberán utilizarse los siguientes tipos de envases:

a) Rígidos;
b) Bolsas plastillera o material similar.

   Las cebollas cualquiera sea su categoría, pueden o no estar separadas
individualmente, pero deben acondicionarse dentro del envase, de forma
tal que el transporte no lesiones las unidades al desplazarse unas contra
otras. La capacidad de los envases no podrá superar los 25 kilos netos y
tendrán que presentar suficientes aberturas para asegurar una adecuada
ventilación del producto.
   Cada envase no debe contener más que cebollas del mismo calibre.

Artículo 8

   Identificación. La etiqueta de identificación podrá ser adherida al envase o ir en su interior en forma visible. En la misma además de las
indicaciones mencionadas en el artículo 8º del decreto 176/982, de fecha
21 de mayo de 1982, debe figurar el peso neto de la mercadería.

Artículo 9

   Acondicionamiento. Los bulbos pueden ser presentados en el embalaje, ordenados, a granel.

Artículo 10

   Certificados. Cada partida deberá estar acompañada del Certificado Fitosanitario correspondiente y de un Certificado de Calidad otorgado por el organismo oficial competente del país exportador que indique a que categoría pertenece dicha partida.

Artículo 11

   Importación en régimen de admisión temporaria. En el caso de importación de cebollas en admisión temporaria con destino industrial son
de aplicación también, en lo pertinente, las normas contenidas, en el
decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982.

Artículo 12

   Cambio de destino. El que diere un destino distinto al previsto
en este decreto a los bulbos de la categoría "II", será sancionado de
acuerdo a lo establecido por la ley 10.940, de fecha 19 de setiembre de
1947, sus modificativas y concordantes.

Artículo 13

   Controles. Además de lo establecido en el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, al efectuarse el control de calidad, no se permitirá la reclasificación de aquellas partidas cuyo porcentaje de frutos con
principios de podredumbre o putrefacción, sea mayor del 8% (ocho por
ciento) las que deberán ser rechazadas.

Artículo 14

   Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 15

   Comuníquese, etc..-

ALVAREZ. - CARLOS MATTOS MOGLIA. - JUAN A. CHIARINO ROSSI.
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