Decreto 355/001
Modifícase el inciso 4) del Artículo 5º del Decreto 367/995 referido a
régimen de venta de bienes a turistas.
(2.323*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 6 de setiembre de 2001
VISTO: el régimen de venta de bienes a turistas establecido por el
Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995.-
RESULTANDO: que el mismo contiene disposiciones que regulan la
comercialización de los bienes referidos en cuanto a formalidades y marco
tributario aplicable.-
CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente flexibilizar las normas
vigentes con respecto a las transacciones entre los autorizados a operar
en el régimen, así como actualizar la nómina de bienes objeto de
comercialización.-
II) que se estima conveniente, asimismo, ajustar la presión tributaria de
algunos de los bienes mencionados, de forma de coadyuvar al mejoramiento
de la competitividad de las empresas habilitadas.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Modifícase el inciso 4) del artículo 5º del Decreto Nº 367/995, de 4 de
octubre de 1995, por el siguiente:
"Una vez ingresados a los depósitos fiscales, los bienes no podrán tener
otro destino que no sea el de su venta a empresas habilitadas a operar en
este régimen o a turistas extranjeros a través de las mismas; todo ello
sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º del artículo 14º del
presente Decreto".-
Venta entre empresas habilitadas. Las empresas habilitadas para la
comercialización de bienes de acuerdo al artículo 8º del Decreto Nº
367/995, citado, podrán vender mercaderías autorizadas en el régimen que
se reglamenta a sus similares radicadas en la misma ciudad, siempre que
estuvieren al día en sus obligaciones fiscales y hayan abonado
previamente el canon respectivo. Dichas operaciones deberán documentarse
en forma detallada y expresa, debiendo ser incorporadas en los sistemas
informáticos del comprador y del vendedor, de acuerdo a lo establecido en
los artículos 11º, 12º y 13º del referido Decreto.-
Modifícase el artículo 14º del Decreto Nº 367/995 mencionado, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Canon. La Dirección Nacional de Aduanas autorizará la salida de las
mercaderías desde los depósitos fiscales únicos una vez que la empresa
habilitada propietaria de aquéllas, abone:
a) El equivalente a U$S 18,00 (dieciocho dólares de los Estados
Unidos de América) por cada caja de hasta 12 litros de whisky de ocho
años y más y U$S 12,00 (doce dólares de los Estados Unidos de América)
por cada caja de hasta 12 litros del resto de los whiskies. En caso que
las cajas superen la referida cantidad, el precio se aumentará en forma
proporcional.-
b) Por cada caja de 50 cartones de cigarrillos, el equivalente a U$S 500
(quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para los
extranjeros y U$S 10 (diez dólares de los Estados Unidos de América)
para los de origen nacional.-
c) 10% (diez por ciento) sobre los valores establecidos en el literal
siguiente numerales 1) y 2), para los bienes incluidos en el Decreto Nº
337/996, de 28 de agosto de 1996 cuyos códigos contengan como primeros
cuatro dígitos los que a continuación se detallan:
DESCRIPCION GENERAL DESDE DIGITOS A DIGITOS
* Artículos de perfumería y tocador 3303 al 3307
* Calzados deportivos 6402 al 6404
* Bienes de audio y video 8518 al 8531
d) Para el resto de los bienes no especificados en los literales
anteriores:
1) Cuando es la propia empresa habilitada la que importa los
bienes a introducir al amparo del presente Decreto, abonará el 15%
(quince por ciento) sobre el valor en aduana más el arancel.-
2) Cuando la empresa habilitada adquiere los artículo a un proveedor en
territorio nacional, en el depósito fiscal único o a un usuario
directo o indirecto de zonas francas, abonará el 15% (quince por
ciento) del valor de la factura comercial.-
Los montos establecidos en los literales precedentes deberán hacerse
efectivos ante la Dirección Nacional de Aduanas, dentro de los tres días
hábiles de su ingreso al depósito fiscal único. El no pago en el plazo
indicado aparejará las sanciones previstas en el Código Tributario. En el
depósito fiscal único deberán encontrarse perfectamente identificados por
propietario, tanto desde el punto de vista contable como de estiba, los
bienes que ya pagaron y aquéllos que aún se encuentran en plazo para
hacerlo".-
Se incorporan a la nómina de bienes susceptibles de ser comercializados
en régimen de Free Shops, descripta en el artículo 21º del Decreto Nº
367/995, de 4 de octubre de 1995, con la redacción dada por el Decreto Nº
68/996, de 28 de febrero de 1996, los siguientes:
NOMINA DE MERCADERIAS PARA FREE SHOP
NCM DESCRIPCION
2007.00.00.00 incorporar "Confituras, jaleas y mermeladas, purés y
pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción,
incluso con adición de azúcar u otro edulcorante".-
2101.11.10.00 incorporar "café soluble, incluso descafeinado".-
2103.00.00.00 incorporar la partida "preparaciones para salsas
preparadas; condimentos y sazones, compuestos; harina de
mostaza y mostaza preparada".-
3401.20.10.00 incorporar "jabón de tocador".-
6103.00.00.00 eliminar "exclusivamente "shorts" para deportes".-
6104.00.00.00 eliminar "exclusivamente "shorts" para deportes".-
6104.31.00.00 eliminar "exclusivamente con un valor FOB por unidad
superior o igual a U$S 30,oo".-
6301.00.00.00 incorporar "mantas".-
6302.00.00.00 incorporar "ropa de cama, mesa, tocador o cocina".-
9502.00.00.00 incorporar "muñecas y muñecos que representen solamente
seres humanos".-
9503.00.00.00 incorporar "los demás juguetes; modelos reducidos a
escala y modelos similares, para entretenimientos,
incluso animados; rompecabezas de cualquier clase".-
9506.00.00.00 incluir "artículos y material para cultura física,
gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis
de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni
comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas,
incluso infantiles".-
9507.00.00.00 incluir "cañas de pescar, anzuelos y demás artículos
para la pesca con caña; salbardos, cazamariposas y redes
similares; señuelos (excepto los de las partidas Nº
92.08 o 97.05) y artículos de caza similares".-
6216.00.00.00 incorporar "guantes, mitones y manoplas".-
6503.00.00.00 incorporar "sombreros y demás tocados de fieltro,
fabricados con cascos o platos de la partida Nº 65.01,
incluso guarnecidos".-
6504.00.00.00 incorporar "sombreros y demás tocados, trenzados o
fabricados por unión de tiras de cualquier materia,
incluso guarnecidos".-
6505.00.00.00 incorporar "sombreros y demás tocados, de punto o
confeccionados con encaje, fieltro y otro producto
textil, en pieza (pero no en tiras), incluso
guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier
materia, incluso guarnecidas".-
6506.00.00.00 incorporar "los demás sombreros y tocados, incluso
guarnecidos".-
8211.91.00.00 incorporar "cuchillos de mano de hoja fina".-
8213.00.00.00 incorporar "tijeras".-
9405.30.00.00 incorporar "guirnaldas eléctricas del tipo de las
utilizadas en árboles de Navidad".-
9614.00.00.00 incorporar la partida "pipas (incluidas las cazoletas),
boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus
partes".-
2208.20.00.90 eliminar "Exclusivamente: Pisco y similares".-
2208.40.00.00 eliminar "Exclusivamente: Ron".-
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Aduanas, la confección del
listado actualizado de las mercaderías autorizadas a ser comercializadas
en régimen de Free Shops, en un plazo de 45 días.-