Fecha de Publicación: 13/09/2001
Página: 618-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 355/001

Modifícase el inciso 4) del Artículo 5º del Decreto 367/995 referido a 
régimen de venta de bienes a turistas.
(2.323*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                        Montevideo, 6 de setiembre de 2001
                                                                          
VISTO: el régimen de venta de bienes a turistas establecido por el 
Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995.-

RESULTANDO: que el mismo contiene disposiciones que regulan la 
comercialización de los bienes referidos en cuanto a formalidades y marco 
tributario aplicable.-

CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente flexibilizar las normas 
vigentes con respecto a las transacciones entre los autorizados a operar 
en el régimen, así como actualizar la nómina de bienes objeto de 
comercialización.-

II) que se estima conveniente, asimismo, ajustar la presión tributaria de 
algunos de los bienes mencionados, de forma de coadyuvar al mejoramiento 
de la competitividad de las empresas habilitadas.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Modifícase el inciso 4) del artículo 5º del Decreto Nº 367/995, de 4 de 
octubre de 1995, por el siguiente:
"Una vez ingresados a los depósitos fiscales, los bienes no podrán tener 
otro destino que no sea el de su venta a empresas habilitadas a operar en 
este régimen o a turistas extranjeros a través de las mismas; todo ello 
sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º del artículo 14º del 
presente Decreto".-

Artículo 2

 Venta entre empresas habilitadas. Las empresas habilitadas para la 
comercialización de bienes de acuerdo al artículo 8º del Decreto Nº 
367/995, citado, podrán vender mercaderías autorizadas en el régimen que 
se reglamenta a sus similares radicadas en la misma ciudad, siempre que 
estuvieren al día en sus obligaciones fiscales y hayan abonado 
previamente el canon respectivo. Dichas operaciones deberán documentarse 
en forma detallada y expresa, debiendo ser incorporadas en los sistemas 
informáticos del comprador y del vendedor, de acuerdo a lo establecido en 
los artículos 11º, 12º y 13º del referido Decreto.-

Artículo 3

 Modifícase el artículo 14º del Decreto Nº 367/995 mencionado, el que 
quedará redactado de la siguiente forma:
"Canon. La Dirección Nacional de Aduanas autorizará la salida de las 
mercaderías desde los depósitos fiscales únicos una vez que la empresa 
habilitada propietaria de aquéllas, abone:
a) El equivalente a U$S 18,00 (dieciocho dólares de los Estados 
   Unidos de América) por cada caja de hasta 12 litros de whisky de ocho 
   años y más y U$S 12,00 (doce dólares de los Estados Unidos de América)
   por cada caja de hasta 12 litros del resto de los whiskies. En caso que
   las cajas superen la referida cantidad, el precio se aumentará en forma
   proporcional.-
b) Por cada caja de 50 cartones de cigarrillos, el equivalente a U$S 500
   (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para los
   extranjeros y U$S 10 (diez dólares de los Estados Unidos de América)
   para los de origen nacional.-
c) 10% (diez por ciento) sobre los valores establecidos en el literal 
   siguiente numerales 1) y 2), para los bienes incluidos en el Decreto Nº
   337/996, de 28 de agosto de 1996 cuyos códigos contengan como primeros 
   cuatro dígitos los que a continuación se detallan:

DESCRIPCION GENERAL                     DESDE DIGITOS        A DIGITOS
* Artículos de perfumería y tocador           3303     al         3307
* Calzados deportivos                         6402     al         6404
* Bienes de audio y video                     8518     al         8531

d) Para el resto de los bienes no especificados en los literales 
   anteriores:
   1) Cuando es la propia empresa habilitada la que importa los 
      bienes a introducir al amparo del presente Decreto, abonará el 15% 
      (quince por ciento) sobre el valor en aduana más el arancel.-
   2) Cuando la empresa habilitada adquiere los artículo a un proveedor en
      territorio nacional, en el depósito fiscal único o a un usuario
      directo o indirecto de zonas francas, abonará el 15% (quince por
      ciento) del valor de la factura comercial.-
Los montos establecidos en los literales precedentes deberán hacerse 
efectivos ante la Dirección Nacional de Aduanas, dentro de los tres días 
hábiles de su ingreso al depósito fiscal único. El no pago en el plazo 
indicado aparejará las sanciones previstas en el Código Tributario. En el 
depósito fiscal único deberán encontrarse perfectamente identificados por 
propietario, tanto desde el punto de vista contable como de estiba, los 
bienes que ya pagaron y aquéllos que aún se encuentran en plazo para 
hacerlo".-

Artículo 4

 Se incorporan a la nómina de bienes susceptibles de ser comercializados 
en régimen de Free Shops, descripta en el artículo 21º del Decreto Nº 
367/995, de 4 de octubre de 1995, con la redacción dada por el Decreto Nº 
68/996, de 28 de febrero de 1996, los siguientes:

                   NOMINA DE MERCADERIAS PARA FREE SHOP                   
                                                                          
NCM                                    DESCRIPCION
2007.00.00.00     incorporar "Confituras, jaleas y mermeladas, purés y
                  pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción,
                  incluso con adición de azúcar u otro edulcorante".-
2101.11.10.00     incorporar "café soluble, incluso descafeinado".-
2103.00.00.00     incorporar la partida "preparaciones para salsas 
                  preparadas; condimentos y sazones, compuestos; harina de
                  mostaza y mostaza preparada".-
3401.20.10.00     incorporar "jabón de tocador".-
6103.00.00.00     eliminar "exclusivamente "shorts" para deportes".-
6104.00.00.00     eliminar "exclusivamente "shorts" para deportes".-
6104.31.00.00     eliminar "exclusivamente con un valor FOB por unidad 
                  superior o igual a U$S 30,oo".-
6301.00.00.00     incorporar "mantas".-
6302.00.00.00     incorporar "ropa de cama, mesa, tocador o cocina".-
9502.00.00.00     incorporar "muñecas y muñecos que representen solamente 
                  seres humanos".-
9503.00.00.00     incorporar "los demás juguetes; modelos reducidos a 
                  escala y modelos similares, para entretenimientos,
                  incluso animados; rompecabezas de cualquier clase".-
9506.00.00.00     incluir "artículos y material para cultura física, 
                  gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis
                  de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni
                  comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas,
                  incluso infantiles".-
9507.00.00.00     incluir "cañas de pescar, anzuelos y demás artículos 
                  para la pesca con caña; salbardos, cazamariposas y redes
                  similares; señuelos (excepto los de las partidas Nº
                  92.08 o 97.05) y artículos de caza similares".-
6216.00.00.00     incorporar "guantes, mitones y manoplas".-
6503.00.00.00     incorporar "sombreros y demás tocados de fieltro, 
                  fabricados con cascos o platos de la partida Nº 65.01,
                  incluso guarnecidos".-
6504.00.00.00     incorporar "sombreros y demás tocados, trenzados o 
                  fabricados por unión de tiras de cualquier materia,
                  incluso guarnecidos".-
6505.00.00.00     incorporar "sombreros y demás tocados, de punto o 
                  confeccionados con encaje, fieltro y otro producto
                  textil, en pieza (pero no en tiras), incluso
                  guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier
                  materia, incluso guarnecidas".-
6506.00.00.00     incorporar "los demás sombreros y tocados, incluso 
                  guarnecidos".-
8211.91.00.00     incorporar "cuchillos de mano de hoja fina".-
8213.00.00.00     incorporar "tijeras".-
9405.30.00.00     incorporar "guirnaldas eléctricas del tipo de las 
                  utilizadas en árboles de Navidad".-
9614.00.00.00     incorporar la partida "pipas (incluidas las cazoletas),
                  boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus
                  partes".-
2208.20.00.90     eliminar "Exclusivamente: Pisco y similares".-
2208.40.00.00     eliminar "Exclusivamente: Ron".-

Artículo 5

 Encomiéndase a la Dirección Nacional de Aduanas, la confección del 
listado actualizado de las mercaderías autorizadas a ser comercializadas 
en régimen de Free Shops, en un plazo de 45 días.-

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE, ALBERTO BENSION.


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