Decreto 356/023
Modifícase el Decreto 436/007, de fecha 19 de noviembre de 2007, por el que se aprobó y se puso en ejecución el "Plan general de acción para la prevención, alerta y respuesta a los incendios forestales".
(5.435*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 10 de Noviembre de 2023
VISTO: el Decreto N° 436/007, de 19 de noviembre de 2007 por el que se aprobó y se puso en ejecución el "Plan general de acción para la prevención, alerta y respuesta a los incendios forestales";
RESULTANDO: que la Mesa de Análisis de Incendios Forestales y Quemas a Cielo Abierto (MAIF) creada por el Decreto N° 159/022 de 23 de mayo de 2022, en el cumplimiento de sus cometidos ha propuesto sustituciones e incorporaciones al texto del citado decreto;
CONSIDERANDO: que se entiende conveniente modificar el Decreto N° 436/007 en el sentido propuesto;
ATENTO: a lo dispuesto por los Decretos números 436/007 de 19 de noviembre de 2007 y 159/022 de 23 de mayo de 2022;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
Decreta
Sustitúyese el Artículo 2°, que quedará redactado de la siguiente manera:
"A partir de 1° de noviembre de cada año y hasta el 30 de abril del siguiente año queda prohibida la realización de fuegos y quemas de cualquier tipo al aire libre en todo el territorio Nacional. Se exceptúan de esta prohibición las que se realicen en zona urbana y que no revistan riesgo alguno de propagación.
Este período podrá ampliarse, en su inicio o al final, mediante Resolución del Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Mesa de Análisis de Incendios Forestales y Quemas a Cielo Abierto de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 159/022 de 23 de mayo de 2022, a la que se dará amplia difusión por diversos medios de comunicación."
Sustitúyese el literal c) del Artículo 3°, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Fuegos para cocción de alimentos realizados con fogones a nivel del piso en campamentos, instalados en predios privados que no constituyan un camping organizado, siempre que se realicen dentro de un área circular de 5 metros de diámetro, libres de malezas, hojarascas y otros elementos combustibles, en cuyo centro se ubicará el fogón rodeado con piedras, arena o tierra. Dicho fogón deberá ser acorde, en proporción, a la cantidad de alimento en cocción."
Sustitúyese el literal d) del Artículo 3° e inclúyese un inciso final, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Las quemas destinadas a fines profilácticos se podrán realizar respetando las condiciones establecidas en los literales anteriores, debiendo previamente comunicarse al servicio de Emergencia del Ministerio del Interior número 911, las tareas a realizar."
"En todos los casos mencionados en los literales precedentes el fuego estará permanentemente vigilado y antes de abandonar el lugar será extinguido completamente debiendo verificarse adecuadamente que así sea."
Modifícase el Artículo 5 por el siguiente:
"Los responsables a cualquier título de áreas arboladas deberán mantener limpios y vigilados sus predios en lo que se refiere a prevención de incendio.
Las fajas de seguridad perimetrales e internas deberán mantenerse con vegetación controlada baja, preferentemente que no supere los 10 centímetros de altura, en aquellas plantaciones cercanas a centros poblados, para así mantener la cobertura de suelo y evitar la propagación de incendios durante el período de prohibición de realización de fuegos y quemas al aire libre de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°.
Los restos de podas se depositarán en lugares apropiados para tal fin, evitando su dispersión. No se acumularán en predios baldíos de padrones urbanos y suburbanos."
Modifícase el Artículo 6° por el siguiente:
"La población extremará el cuidado en la utilización de fuegos de artificio o pirotécnicos, evitando su manipulación por menores de edad y restringiéndolo en zonas arboladas con alto riesgo de incendio y debajo del cableado eléctrico."
Incorpórase el siguiente artículo con el número 7°:
"Se exhorta a la población a informar a Emergencia del Ministerio del Interior 911 de las situaciones que considere no adecuadas a las previsiones del presente Decreto".
Modifícase el artículo 7°, que pasará a denominarse Artículo 8° y que tendrá la siguiente redacción:
"Las infracciones a estas disposiciones podrán dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 206 y siguientes del Código Penal, artículo 90 y siguientes del Código Rural, artículo 13 del Decreto 849/988 de 14 de diciembre de 1988, artículos 11 y 12 del Decreto 584/990 de 18 de diciembre de 1990 y artículo 15 del Decreto N° 184/018 de 26 de junio de 2018."
LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; OMAR PAGANINI; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; ELISA FACIO; PABLO MIERES; KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; REMO MONZEGLIO; RAÚL LOZANO; MARTÍN LEMA.