Fecha de Publicación: 16/11/2023
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 356/023

Modifícase el Decreto 436/007, de fecha 19 de noviembre de 2007, por el que se aprobó y se puso en ejecución el "Plan general de acción para la prevención, alerta y respuesta a los incendios forestales".
(5.435*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y
            ORDENAMIENTO TERRITORIAL
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
              MINISTERIO DE AMBIENTE

                                       Montevideo, 10 de Noviembre de 2023

   VISTO: el Decreto N° 436/007, de 19 de noviembre de 2007 por el que se aprobó y se puso en ejecución el "Plan general de acción para la prevención, alerta y respuesta a los incendios forestales";

   RESULTANDO: que la Mesa de Análisis de Incendios Forestales y Quemas a Cielo Abierto (MAIF) creada por el Decreto N° 159/022 de 23 de mayo de 2022, en el cumplimiento de sus cometidos ha propuesto sustituciones e incorporaciones al texto del citado decreto;

   CONSIDERANDO: que se entiende conveniente modificar el Decreto N° 436/007 en el sentido propuesto;

   ATENTO: a lo dispuesto por los Decretos números 436/007 de 19 de noviembre de 2007 y 159/022 de 23 de mayo de 2022;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 Decreta

Artículo 1

   Sustitúyese el Artículo 2°, que quedará redactado de la siguiente manera:
   "A partir de 1° de noviembre de cada año y hasta el 30 de abril del siguiente año queda prohibida la realización de fuegos y quemas de cualquier tipo al aire libre en todo el territorio Nacional. Se exceptúan de esta prohibición las que se realicen en zona urbana y que no revistan riesgo alguno de propagación.
   Este período podrá ampliarse, en su inicio o al final, mediante Resolución del Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Mesa de Análisis de Incendios Forestales y Quemas a Cielo Abierto de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 159/022 de 23 de mayo de 2022, a la que se dará amplia difusión por diversos medios de comunicación."

Artículo 2

   Sustitúyese el literal c) del Artículo 3°, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "Fuegos para cocción de alimentos realizados con fogones a nivel del piso en campamentos, instalados en predios privados que no constituyan un camping organizado, siempre que se realicen dentro de un área circular de 5 metros de diámetro, libres de malezas, hojarascas y otros elementos combustibles, en cuyo centro se ubicará el fogón rodeado con piedras, arena o tierra. Dicho fogón deberá ser acorde, en proporción, a la cantidad de alimento en cocción."

Artículo 3

   Sustitúyese el literal d) del Artículo 3° e inclúyese un inciso final, que quedarán redactados de la siguiente manera:
   "Las quemas destinadas a fines profilácticos se podrán realizar respetando las condiciones establecidas en los literales anteriores, debiendo previamente comunicarse al servicio de Emergencia del Ministerio del Interior número 911, las tareas a realizar."
   "En todos los casos mencionados en los literales precedentes el fuego estará permanentemente vigilado y antes de abandonar el lugar será extinguido completamente debiendo verificarse adecuadamente que así sea."

Artículo 4

   Modifícase el Artículo 5 por el siguiente:
   "Los responsables a cualquier título de áreas arboladas deberán mantener limpios y vigilados sus predios en lo que se refiere a prevención de incendio.
   Las fajas de seguridad perimetrales e internas deberán mantenerse con vegetación controlada baja, preferentemente que no supere los 10 centímetros de altura, en aquellas plantaciones cercanas a centros poblados, para así mantener la cobertura de suelo y evitar la propagación de incendios durante el período de prohibición de realización de fuegos y quemas al aire libre de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°.
   Los restos de podas se depositarán en lugares apropiados para tal fin, evitando su dispersión. No se acumularán en predios baldíos de padrones urbanos y suburbanos."

Artículo 5

   Modifícase el Artículo 6° por el siguiente:
   "La población extremará el cuidado en la utilización de fuegos de artificio o pirotécnicos, evitando su manipulación por menores de edad y restringiéndolo en zonas arboladas con alto riesgo de incendio y debajo del cableado eléctrico."

Artículo 6

   Incorpórase el siguiente artículo con el número 7°:
   "Se exhorta a la población a informar a Emergencia del Ministerio del Interior 911 de las situaciones que considere no adecuadas a las previsiones del presente Decreto".

Artículo 7

   Modifícase el artículo 7°, que pasará a denominarse Artículo 8° y que tendrá la siguiente redacción:
   "Las infracciones a estas disposiciones podrán dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 206 y siguientes del Código Penal, artículo 90 y siguientes del Código Rural, artículo 13 del Decreto 849/988 de 14 de diciembre de 1988, artículos 11 y 12 del Decreto 584/990 de 18 de diciembre de 1990 y artículo 15 del Decreto N° 184/018 de 26 de junio de 2018."

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; OMAR PAGANINI; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; ELISA FACIO; PABLO MIERES; KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; REMO MONZEGLIO; RAÚL LOZANO; MARTÍN LEMA.
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