Fecha de Publicación: 10/09/1990
Página: 667-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 375/990 

Establécese la agregación de fluor en la sal comestible para uso humano. 

Ministerio de Salud Pública 
 Ministerio de Economía y Finanzas 

                                    Montevideo, 17 de agosto de 1990.

    Visto: el elevado porcentaje de patología bucal que presenta nuestra
población, la que asciende al 95% de la misma;

    Considerando: I) Que la magnitud de esta patología significa un serio
problema sanitario para el país, tanto por su incidencia en la salud como
por sus repercuciones económicas;

    II) Que su incremento causa un importante deterioro principalmente en 
la población de escasos recursos económicos; 

    III) Que una de las medidas preventivas más eficaces contra dicha 
patología consiste en e aporte de fluor a la sal destinada al consumo 
humano; 

    IV) Que el éxito obtenido en cuanto a la erradicación del bocio 
endémico en nuestro país a través del consumo masivo de sal yodada indica 
que la sal es el vehículo apropiado para la ingesta de fluor; 

    V) Que el procedimiento de fluoración de la sal cuenta con el apoyo de 
instituciones científicas nacionales en el área de la salud: Facultad de 
Odontología, Federación Odontológica del Interior, Asociación Odontológica 
y otras; así como de organismos internacionales especializados: 
Organización Panamercana de la Salud, Dirección de Salud Pública 
Americana, Colegio Médico Americano y otros; 

    VI) Que la Comisión Nacional Honoraria de Salud Bucal ha manifestado 
su apoyo explicito a la medida de fluoración de la sal para consumo humano 
como medida alternativa inmediata y aceptada universalmente; 

    Atento: a lo que preceptúa la Ley Orgánica de Salud Pública N° 9.202 de 12 de enero de 1934, artículos 2°, numerales 1° y 7°; 19 y 21. 

    El Presidente de la República 

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Establécese la agregación de flúor en la sal comestible para uso
humano.

Artículo 2

   Para agregar fluor a la sal destinada al consumo humano se le 
adicionará la parte de ión fluor que fije el Ministerio de Salud Pública, 
admitiéndose asimismo el porcentaje de tolerancia a determinar en función 
de la variación debida a la dispersión irregular del fluor en las 
diferentes muestras. 

Artículo 3

   Los procesos de purificación y de adición de fluor o yodo que requiera 
el Ministerio de Salud Pública en la sal apta para el consumo humano 
directo o indirecto, así como su abastecimiento, solo podrán ser 
realizados por plantas industrializadoras habilitadas por dicho Ministerio 
y registradas en el mismo. A tales efectos, la citada Secretaría de Estado 
otorgará a cada planta el correspondiente número de habilitación. 

Artículo 4

   Las plantas para el refinado y purificado de la sal para consumo 
humano deberán contar con equipos construídos en acero inoxidable en 
atención al alto grado de corrosión que provoca esta materia prima. 
   La planta constará de:

   a) Un secador rotativo que produzca una cortina contigua de sal, 
purificándola y elevando su temperatura de 120º C. en forma homogénea en 
toda su masa. 

   b) Un sistema de turbina y ciclonaje que absorban las impurezas que se  
van desprendiendo del producto a lo largo de su pasaje por el secador 
rotativo, mediante una fuerte corriente de aire. 

   c) Equipos de cribado con mallas de acero inoxidable para no contaminar  
de óxido de producto. 

   d) Los transportes de una etapa a otra del proceso deberán ser 
mecanizados y no tener contacto con operario alguno. 

   e) Los mezcladores a utilizarse, en función de las bajas dosis de 
yodato de potasio y fluoruro de sodio o potasio a ser incorporadas 
deberán ser mezcladores de precisión aconsejados por la Organización 
Panamericana de la Salud para varios programas de este tipo. Estos equipos 
son mezcladores cónicos, verticales de movimiento epicicloidal de gran 
precisión, que constan básicamente de un recipiente tronco cónico que en 
su interior lleva incorporado un tornillo tipo Arquímedes para obtener la 
homogeneización de la mezcla exigida por el Ministerio de Salud Pública. 

   f) Las envasadoras de sal para consumo humano deberán ser totalmente 
automáticas cumpliendo de esta forma la totalidad del ciclo sin que el 
producto, luego de refinado, entre en contacto con la mano del hombre. 
   Los equipos descriptos precedentemente son el mínimo requerido para 
estos procesos. 
   El control de calidad de la incorporación de yodo y fluor se efectuará 
en cada batida del mezclador tomándose dos muestras, las que deberán ser 
analizadas y rotuladas indicándose fecha y número de tachada, 
manteniéndose a disposición del Ministerio de Salud Pública por un plazo 
de cuarenta y cinco días. 
    Los locales donde estén instaladas las plantas refinadoras y 
purificadoras de sal, así como el local de envasado de sal apta para el 
consumo humano, deberán contar con la habilitación del Ministerio de Salud 
Pública y el Servicio de Bromatología de la Intendencia Municipal de 
Montevideo. 

Artículo 5

   Todo los envase de sal para consumo humano, directo o indirecto, 
deberán tener impreso el número de habilitación y registro del Ministerio 
de Salud Pública. 
   En el caso de sal de mesa adicionada con yodo o fluor deberá 
especificarse claramente cual o cuales son los aditivos empleados. 
  A los efectos de no excluir, diferenciar o descriminar el consumo de  
sal fluorada el precio de la sal de mesa, tanto de los industriales a los 
distribuidores así como de éste al consumo, deberá ser igual en todos los 
tipos; sal común, yodada, fluorada y yodofluorada.  
  Se excluye expresamente a los envases rígidos de hasta 500 (quinientos) 
gramos.  

Artículo 6

   Sólo se adicionará fluor a los envases de sal fina de medio quilo, 
prohibiéndose la producción y venta de sal con fluor en cualquier otro 
tipo de envase. 
   Todos los tipos de sal refinada deberán ser comercializados de la 
siguiente forma: 
   Sales de mesa, en paquetes de 500 grs. (quinientos gramos). 
   Sal refinada para consumo indirecto, en bolsas de 25 kgs. (veinticinco 
kilogramos). 
   La sal de uso industrial será comercializada en bolsas de 50 kgs. 
(cincuenta kilogramos) y deberá lucir claramente la leyenda: Sal Para uso 
industrial no apta para el consumo Humano." 

Artículo 7

   Los establecimientos a que se refiere el presente Decreto, deberán 
contar con stock permanente que contemple las necesidades del consumo, 
siendo obligatoria la existencia de los siguientes roductos: Sal 
Refinada Común, la que no tendrá ningún agregado, salvo los denominados 
antihumectantes cuya agregación sea permitida por las disposiciones 
vigentes. 
   Sal Refinada Yodada, a la que se adicionará una parte de yodo en 
30.000 (treinta mil) de sal. Sal Refinada Fluorada, a la que se 
adicionará la parte de ión fluor que fije el Ministerio de Salud Pública, 
admitiendose asimismo, el porcentaje de tolerancia aceptable (artículo 2°) 
y Sal Refinada con Fluor y Yodo. También deberán contar con suficiente
stock de fluoruro de sodio o de potasio a ser utilizado como fuente de 
fluor, así como de yodato de potasio como fuente de yodo.
 

Artículo 8

    Los establecimientos comerciales que vendan al público sal para
consumo humano deberán tener, en forma obligatoria, stock permanente de
sal fluorada.

Artículo 9

    En ningún caso las palabras "FLUOR" o "YODO" podrán ser utilizadas
como marcas o identificación de productos.

Artículo 10

    Los envases de sal fluorada deberán ser claramente identificados con
la leyenda "SAL FLUORADA" y serán de color predominantemente verde. 

Artículo 11

    La importación de los equipos mezcladores y dosificadores para
producir la sal yodada o fluorada destinada al consumo humano, estará
exonerada del pago de recargos, impuestos a las importaciones, tasas de
movilización de bultos, tasas consulares, así como de todo otro recargo o
gravamen a las importaciones. 

Artículo 12

    A los efectos de otorgar las autorizaciones de importación de sal
comestible para consumo humano, el Banco de la República Oriental del
Uruguay deberá requerir previamente el certificado habilitante expedido
por el Ministerio de Salud Pública a que se refiere el artículo 3° del
presente Decreto.

Artículo 13

    Los establecimientos comprendidos en éste Decreto deberán presentar, a
requerimiento del Ministerio de Salud Pública, los siguientes elementos, a
partir de la entrada en vigencia del mismo:

  a) Ventas a cada uno de los tipos de sal especificados en el artículo 
7°. 

  b) Documentación que acredite la compra de fluoruro de sodio o potasio 
y yodato de potasio, así como el origen de los mismos. 

  c) Stock en existencia a la fecha de presentación de la información 
estadística. 

Artículo 14

   El contralor de los dispuesto en este Decreto estará a cargo de la 
Dirección Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública. 

Artículo 15

   El incumplimiento de lo que dispone el presente Decreto dará lugar a 
la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones a las 
normas sanitarias, conforme a lo preceptuado en el Decreto Ley 14.189 de 
30 de abril de 1974, artículo 387. 

Artículo 16

   (Transitorio): Fíjase un plazo de doscientos setenta días a partir de 
las entrada en vigencia de la presente reglamentación, dentro del cual 
los establecimientos a que se refiere, ajusten su funcionamiento a las 
disposiciones de la misma. 

Artículo 17

   Comuníquese, Publíquese.-

LACALLE HERRERA.- ALFREDO SOLARI.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
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