Fecha de Publicación: 25/02/2014
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 38/014

Modifícase el Decreto 150/007, con el fin de realizar ajustes en el
régimen de estimación ficta en el IRAE, correspondiente a las rentas
obtenidas por la prestación de servicios personales fuera de la relación
de dependencia.
(289*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 17 de Febrero de 2014

VISTO: los artículos 5°, 47 y 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.-

RESULTANDO: I) que el mencionado artículo 5° permite que los
contribuyentes que obtienen rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta
de las Personas Físicas (IRPF) puedan optar por tributar el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).-

II) que el referido artículo 88, admite además, que los contribuyentes del
IRAE, puedan optar por tributar por el régimen de estimación ficta, en
tanto el artículo 47 faculta al Poder Ejecutivo a determinar porcentajes
de utilidad ficta correspondiente.-

III) que en el caso de los ingresos obtenidos por la prestación de
servicios personales fuera de la relación de dependencia, la aplicación
del porcentaje de utilidad ficta en la determinación del IRAE tiene como
resultado una imposición efectiva sensiblemente menor a la que se obtiene
en la determinación del IRPF.-

CONSIDERANDO: I) conveniente realizar ajustes en el régimen de estimación
ficta en el IRAE, correspondiente a las rentas obtenidas por la prestación
de servicios personales fuera de la relación de dependencia, con la
finalidad de mitigar la distorsión que se presenta respecto de la
tributación del IRPF para las rentas de la Categoría II, (Rentas del
Trabajo).-

II) que la estructuración del régimen de estimación ficta definido por
escalas, tiene por resultado mejorar la neutralidad del arbitraje entre
ambos impuestos, aproximando la tasa efectiva del IRAE con la tasa
efectiva del IRPF equivalente.-

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 47° del Título 4
del Texto Ordenado 1996.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustituyese el inciso cuarto del artículo 64 del Decreto N° 150/007 de 26
de abril de 2007, por los siguientes:

 "Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría II (Rentas del
Trabajo) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes
estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se
reglamenta por las rentas puras del trabajo que obtengan, aplicarán
obligatoriamente la siguiente escala:

Más de         Hasta           Porcentaje

UI 0           UI 2.000.000        48
UI 2.000.000   UI 3.000.000        60
UI 3.000.000   en adelante         72

Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría I (Rentas del
Capital) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes
estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se
reglamenta por las rentas puras del capital que obtengan, aplicarán
obligatoriamente el porcentaje correspondiente al primer tramo de la
escala establecida en el inciso anterior."

Artículo 2

 Quienes obtengan rentas puras de trabajo y hayan optado por tributar el
IRAE, podrán dejar sin efecto dicha opción para los ejercicios iniciados
entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2014, aunque no hayan
transcurrido tres ejercicios, en los plazos y condiciones que establezca
la Dirección General Impositiva.-

Artículo 3

 Sustituyese el literal b) del inciso tercero del artículo 61 del Decreto
N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"b) Los restantes gastos admitidos, por el excedente que surja de deducir
a dichos gastos la suma de los siguientes conceptos:

    - El 30% (treinta por ciento) de los servicios mencionados en el
    literal a), prestados a la sociedad por sus socios, actuando en forma
    individual o societaria, en tanto las rentas correspondientes a dichos
    servicios estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personal
    Físicas.
    - Los porcentajes que se determinan de los servicios mencionados en
    el literal a), prestados a la sociedad por sus socios, ya sea en forma
    individual o societaria, en tanto las rentas correspondientes a dichos
    servicios estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de las
    Actividades Económicas y liquiden el impuesto sobre base ficta de
    conformidad con la escala establecida por el artículo 64 del presente
    Decreto:

      i) primer tramo 52% (cincuenta y dos por ciento);
      ii) segundo tramo 40% (cuarenta por ciento); y
      iii) tercer tramo 28% (veintiocho por ciento).

Artículo 4

 Lo dispuesto en el presente decreto rige para ejercicios iniciados a
partir del 1° de enero de 2014.-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, archívese.-

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA.
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