Fecha de Publicación: 15/12/1999
Página: 547-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 30/12/1999.

Artículo 16

 De los Auxiliares de Laboratorio:
Se entiende como Auxiliar de Laboratorio, la persona que efectúa las
tareas técnicas secundarias de Laboratorio con exclusión de la
realización de análisis y su interpretación.
Para ejercer la función antes mencionada deberá:
1) Tener aprobado el Bachillerato Diversificado en cualquier de sus
opciones.
2) Rendir con aprobación la prueba de suficiencia para los cuales rige el
Programa del Anexo 1 del presente Decreto. Para solicitar la misma,
deberán acreditar por medio de una constancia que han asistido por un
espacio de 1 año a un Laboratorio de Análisis Clínicos dependientes del
Ministerio de Salud Pública, Instituciones Públicas o Privadas.
La Escuela de Sanidad se encargará de coordinar las pruebas y de extender
el certificado correspondiente.
3) Posteriormente, deberán inscribir el citado certificado en la División
Control de Calidad.
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