Fecha de Publicación: 15/12/1999
Página: 547-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 30/12/1999.

Artículo 21

 Los Laboratorios de Análisis Clínicos deberán estar sometidos a un
control de calidad interno y un control de calidad externo nacional,
debiendo contar, los Laboratorios clasificados con un nivel de
complejidad D, con un área de control de calidad.
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