Fecha de Publicación: 15/12/1999
Página: 547-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 30/12/1999.

Artículo 25

 Los Laboratorios de niveles B, C y D, deben tener un Especialista en
Laboratorio Clínico el frente de cada una de las respectivas áreas con
que cuente el establecimiento independiente del número de pacientes
atendidos por día.
Los Laboratorios deberán tener como mínimo a un Técnico por cada 60
análisis realizados por día y un mínimo de un Especialista cada tres
Técnicos Complementarios.
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