Fecha de Publicación: 15/12/1999
Página: 547-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 30/12/1999.

Artículo 3

 Los Análisis Clínicos solo podrán efectuarse en los Laboratorios de
Análisis Clínicos con excepción de aquellos exámenes necesarios para la
atención de un paciente en el acto de la consulta, de lo cual se dejará
constancia únicamente en la historia clínica.
En el caso de las Instituciones que cuentan con laboratorio, todos los
Análisis Clínicos que se realicen dentro de la Institución, deberán estar
bajo la supervisión del Director Técnico del Laboratorio.
En todos los casos, los estudios realizados fuera del Laboratorio de
Análisis Clínicos que involucren la utilización de equipos con tecnología
capaz de cuantificar parámetros analíticos deberán tener un control de
calidad de acuerdo a lo previsto en la presente ordenanza y deberán
contar con el control de un profesional habilitado para la Dirección
Técnico de Laboratorio de Análisis Clínicos.
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