Fecha de Publicación: 17/09/1992
Página: 358-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

   Decreto 388/992.-

   Modíficase y actualízase disposiciones del decreto 597/988, referente a los tributos que aplica la Dirección General Impositiva.
 
Montevideo, 17 de agosto de 1992.

   Visto: la normativa que rige las obligaciones de documentar y registrar
las operaciones que dan lugar a la generación de tributos;

   Considerando: que la experiencia recojida a través del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Dirección General Impositiva hace aconsejable modificar y actualizar las disposiciones respectivas;

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 168 ordinal 4° de la Constitución de la República y 75 inciso segundo del Título 10 del Texto
Ordenado 1991;

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyense los Capítulos III, IV y V del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, por los siguientes:

                               CAPITULO III
                     Documentación y Controles Formales

   Art.40 Obligación de documentar. Los sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección General Impositiva deberán documentar todas
sus operaciones relativas a la materia imponible de los impuestos que los 
gravan.

   La Dirección General Impositiva podrá exigir que se emitan documentos y se lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o realizadas por cuenta de terceros.

   A tales fines, la Dirección General Impositiva podrá dictar normas complementarias de las establecidas en el presente capítulo.

   Art.41. Formalidades, facturas o boletas. Las referidas operaciones se documentarán en facturas, boletas, notas de débito, notas de crédito o comprobantes equivalentes, numerados correlativamente y con pie de imprenta. Los mismos deberán contener preimpreso el nombre comercial, nombre o razón social, domicilio fiscal y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes o equivalente, tipo de comprobante y destino de cada vía.

   La documentación deberá extenderse como mínimo en dos vías. El original
será entregado al comprador en todos los casos, quedando una restante vía
en poder del emisor, quien deberá coservarla, ordenada correlativamente, durante el período de prescripción de los tributos que graven sus operaciones.

   Facúltase a la Dirección General Impositiva para disponer la emisión de una vía adicional con finalidades de control.

   Art.42. Prohibición .Los sujetos pasivos no podrán tener en sus locales
comprobantes que no reúnan las condiciones que se establecen en el presente decreto, en las dispocisiones específicas para cada tributo o en normas complementarias aplicables.

   Art.43. Especificaciones de la documentación. Los sujetos pasivos al documentar las operaciones que realicen expresarán:

   a) fecha de emisión, detalle de mercaderías o servicios con indicación de las cantidades físicas, precio unitario y total, con discriminación de los tributos que las graven cuando corresponda.

   b) nombre, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes o equivalente de la otra parte interviniente en la operación, o constancia de que no se proporcionaron dichos datos.

   Art.44. Operaciones exceptuadas de documentar. La Dirección General Impositiva establecerá las excepciones a la obligación de documentar en función de las características de los sujetos pasivos y/o del giro que se desarrollen. Asimismo, fijará anualmente el monto hasta el cual no será preceptivo extender comprobante por operaciones al contado y al por menor.

   La Dirección General Impositiva dispondrá las condiciones en que se podrá acceder a dichas excepciones, las que no serán oponibles a los compradores cuando éstos reclamen el comprobante que corresponda a la transacción operada.

   Art.45. Documentación por cintas Impresas. Cuando el giro o la naturaleza de las actividades haga dificultosa la aplicación de lo establecido para la documentción en este Capítulo, la Dirección General Impositiva podrá aceptar, en las condiciones que fije para cada caso, su sustitución por cintas impresas de máquinas registradoras de caja. A tales efectos, se le faculta a dictar las normas necesarias para el control de dichas empresas.

   Art.46. Equipos electrónicos de facturación. La documentación emitida por equipos de computación deberá efectuarse sobre formulario preimpresos que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente decreto y en disposiciones complementarias. Solo podrá omitirse la preimpresión del tipo de comprobante, el que será impreso por el equipo en forma automática.

   El número de vías de cada tipo de documentación que se confeccione a partir de un mismo formulario preimpreso deberá ser uniforme.

   La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones especiales de emisión de documentación para aquellos constribuyentes que no puedan ajustarse a las normas generales establecidas en este artículo.

   Art.47. Constancia para impresión de documentación. Previo a la impresión de documentación, los sujetos pasivos solicitarán a la Dirección
General Impositiva la extensión de una constancia numerada, válida por quince (15) días hábiles, en la que se consignará el nombre o razón social, el número de RUC o equivalente y el domicilio fiscal en el cual se
ha de utilizar la documentación a imprimir.

   Art.48. Registro de Imprentas. La Dirección General Impositiva habilitará un registro de imprentas autorizadas a imprimir facturas, boletas, remitos, notas de débito, notas de crédito o comprobantes equivalentes, estableciendo los requisitos que deberán cumplir las empresas interesadas en inscribirse en dicho registro y permanecer en él.

   Art.49. Imprentas - Conservación de constancias de impresión y datos a imprimir. Las imprentas autorizadas efectuarán trabajos de impresión de la
documentación aludida en el artículo anterior, previa entrega de la constancia mencionada en el artículo 47 conformada por el comitente o su representante debidamente acreditado, con nombre y apellido, número de documento de identidad y firma. Dichas constancias serán conservadas por las imprentas autorizadas correlacionadas con las respectivas órdenes de trabajo.

   El nombre o razón social, el número de RUC o equivalente y el domicilio fiscal a consignar en la documentación a imprimir no podrán diferir de los que figuren en la constancia expedida por la Dirección General Impositiva a tales efectos.

   Art.50. Imprentas - Declaraciones informativas. Los responsables inscriptos en el Registro de Imprentas declararán mensualmente los trabajos de impresión de la documentación mencionada en el artículo 48, en
las condiciones que fije la Dirección General Impositiva. 
 
   Art.51. Imprentas - Individualización vías de documentación. El origen de la documentación que se confeccione deberá estar especificamente indivizualizado. Las copias deberán llevar impresa la leyenda "Copia".

   Art.52. Imprentas - Responsabilidad. Cuando se constaten ilícitos tributarios para cuya comisión se hubieren utilizado formularios impresos
que no cumplieren con las disposiciones vigentes a su respecto, el impresor estará sujeto a responsabilidad por hecho propio, siendo sancionado de acuerdo a la infracción cometida o penado, en caso de delito, según lo establecido por los artículos 110 y 112 del Código Tributario.

   En casos de que los impresores fuesen personas jurídicas, sus directores, representantes, gerentes, administradores o mandatarios serán
sancionados por su actuación personal en la infracción.

   Art.53. Documentación - Responsabilidad de su emisión y obligación de exigirla. La responsabilidad de emitir la documentación es del contribuyente y la otra parte interviene en la operación estará obligada a
exigir la documentación con los requisitos establecidos.

   Ambas partes serán igualmente responsables por las infracciones originadas en la falta de emisión de la documentación, salvo en los casos
expresamente exceptuados en los que el comprador no ejerza su derecho a 
reclamar la extención del respectivo comprobante.

   Art.54. Boletas de entrada. En los casos en que no sea preceptiva la documentación de la operación, el adquiriente deberá extender una boleta de entrada que conservará con su documentación contable.

   Las referidas boletas deberán cumplir con los requisitos formales de las facturas y deberán contener el nombre, documento de identidad, domicilio y firma del vendedor y número de DICOSE si correspondiere.
  
   Art.55. Remitos. Los remitos que utilicen los contribuyentes para acompañar el transporte de bienes, deberán contener los datos mencionados en los artículos precedentes de este decreto, excepto precios e impuestos.
  
   Además, los emisores deberán anotar en el ejemplar que queda en su poder, el o los números de facturas que hubieren correspondido a la enajenación o la prestación de servicios efectuada.  

   Los remitos deberán conservarse ordenados por numeración correlativa
durante el término de prescripción de los tributos que graven al remitente.                                         

   Art.56. Guarda de libros, documentos y correspondencia. Los contribuyentes y responsables de los tributos recaudados por la Dirección
General Impositiva deberán conservar los libros, documentos y correspondecia en el domicilio fijado de conformidad con lo dispusto en el
artículo 27 del Código Tributario.
  
   Art.57. Identificación de bienes. Facúltase a la Dirección General Impositiva para que mediante resolución fundada determine los bienes gravados que deban ser identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares.

   Los productos y mercaderías que carezcan de las estampillas o marcas de
identificación, serán considerados en infracción y a sus fabricantes, importadores, propietarios, depositarios o tenedores a cualquier título, se les aplicarán las sanciones fiscales que corresponda, sin perjuicio de las penales a que hubiere lugar.

                             CAPITULO IV
                         Transporte de bienes


   Art.58. Obligación de acompañar la documentación. Todo bien transportado dentro del territorio nacional, por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Específico Interno, o por cuenta de los mismos, deberá estar acompañado de la correspondiente factura o remito, o guía de propiedad en su caso.

   Esta obligación comprende asimismo, a los cotribuyentes que deban movilizar sus propios bienes.

   Art.59. Comiso de bienes. Los bienes que se trasporten en las condiciones establecidas anteriormente sin la documentación respectiva podrán ser objeto de comiso, cuando correspondiere, sin perjuicio de las
sanciones a aplicarse, conforme a las dispocisiones del Código Tributario.

   Art.60. Adquisición o enajenación de bienes durante el recorrido. Los contribuyentes mencionados en el artículo 58 que adquiran o enajenen bienes durante el recorrido del transporte, deberán justificar documentalmente la cantidad física en existencia en oportunidad de su control.

   Art.61. Importación - Exportación - Documentación acompañante. Los bienes importados que sean transportados por primera vez dentro del territorio nacional y los que lo sean con destino a su exportación, se acompañarán obligatoriamente con las fotocopias del documenso único de importación o la solicitud de embarque expedida por el Banco de la República Oriental del Uruguay, respectivamente.

   Si fuera necesaria la realización de más de una operación de transporte
par a dar cumplimiento a un documento único de importación o una solicitud de embarque, en cada una de ellas los bienes deberán ser individualizados en forma fehaciente con la documentación que expida el despachante o propietario, o las autoridades aduaneras o portuarias, según corresponda.

   Art.62. Remitos que acompañen bienes. No será necesario emitir remito cuando los bienes transportados estén acompañados por la respectiva factura de venta.

   Art.63. Regímenes sustitutivos de documentación. La Dirección General Impositiva podrá establecer regímenes sustitutivos de la documentación requerida para el transporte de bienes, en atención al volumen de las operaciones o a la naturaleza de la actividad.

   Art.64. Facultad de la Dirección General Impositiva para requerir el concurso de la fuerza pública. El contralor del cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo corresponderá exclusivamente a la Dirección General Impositiva, a la que se faculta para requerir de las autoridades competentes el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, o los otros medios de acción conducentes de que disponga. La autoridad requerida deberá prestar su concurso sin que le correspoda calificar el fundamento o motivo con que se pide.

                              CAPITULO  V
                     Inutilización de Documentación

   Art.65. Obligaciones por cese. Las empresas que cesen en su actividad, en forma previa a la solicitud de clausura ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, deberán entregar a la Dirección
General Impositiva toda la papelería impresa, no utilizada a la fecha, relacionada con la documentación de sus operaciones (facturas, remitos, etc.) adjuntando detalle pormenorizado de la misma. Simultáneamente formularán declaración jurada de que la entregada es la única papelería en su poder, o de que no poseen papelería de esa naturaleza.

   La declaración jurada relacionará la documentación que correspoda a las
últimas operaciones realizadas con indicación de fechas, importes y números de las facturas, boletas, notas de débito, notas de crédito o comprobantes equivalentes expedidos e indicará los libros y folios de los
mismos en que figuren registrados, o hará constar que no existen libros.

   Art.66. Exhibición de constancia. No se recibirán solicitudes de clausura ante la Dirección General Impositiva ni ante el Banco de Previsión Social sin exhibición de la constancia que acredite haberse dado cumplimiento a lo dispusto en el artículo precedente.

   Art.67. Destrucción de documentación. La Dirección General Impositiva procederá a la destrucción o inutilización de toda la documentación recibida, dentro de los 30 (treinta) días de su recepción, haciéndolo constar en actas.

   Art.68. Suspensión de actividades. Las empresas que suspendan su actividad por períodos superiores a seis (6) meses deberán comunicarlo a la Dirección General Impositiva dentro de los 30 (treinta) días siguientes
de vencido dicho término, detallando la causa de la suspención y su probable extención, el estado de la documentación indicada en el primer artículo de este Capítulo, el lugar de ubicación de la documentación y la persona responsable de la misma con firma y documento de identidad de ésta. En iguales condiciones deberá comunicarse toda modificación en la situación denunciada.

   De subsistir la suspención de actividades, deberán continuar comunicándolo en oportunidad de la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los impuestos que gravan su actividad.

   Art. 69. Sanción. El no cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo será sancionado con el máximo de multa por contravención que rija a la fecha del incumpliento, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 78 del Decreto N°39/990, por el siguiente:

   Art.78. Deducción. Del monto determinado de acuerdo con el artículo 73 podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas.

   Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de RUC o equivalente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 102 del presente decreto.

   La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, y/o la carencia de los requisitos formales o escenciales que deban cumplimentar los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

   Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en la liquidación del mes al que corresponda el referido pago.

   No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja.

   Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

   Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo.

   Las empresas de transporte terrestre de cargas no tomarán en cuenta los servicios prestados fuera del país a partir del 1° de enero de 1988 para
proporcionar el impuesto incluido en las compras de bienes y servicios realizadas desde esa misma fecha.

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 91 del Decreto N°39/990, por el siguiente:

   Art.91. Deducción. Del monto calculado de acuerdo al artículo anterior, podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas que integren directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.

   Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de RUC o equivalente, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 102 del presente decreto.

   La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, y/o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplimentar los documentos emitidos no darán lugar al cómuto del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
  
   Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en el ejercicio fiscal al que corresponda el referido pago.

   No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja.

   Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

   El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas y no gravadas, se computará en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje.


   Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo
fijo.

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 102 del Decreto N°39/990 por el siguiente:

   Art.102. Facturación. Los sujetos pasivos discriminarán obligatoriamente en el comprobante a emitir, el tributo que corresponda cuando efectúen operaciones a otros sujetos pasivos, indicándose en forma separada los totales exentos o no alcanzados y los gravados por tasa aplicable, los impuestos resultantes y el total de la transación.

   No será necesaria la discriminación del tributo correspondiente a operaciones gravadas cuando éstas se realicen a quienes no revisten la calidad de sujetos pasivos del impuestos o no se identifiquen como tales.

   Fácultase a la Dirección General Impositiva a establecer excepciones a este régimen cuando ello se justifique en razón de las caraterísticas de las operaciones o de la naturaleza de los sujetos pasivos intervinientes.

Artículo 5

   Derógase el artículo 103 del Decreto 103 N°39/990.

Artículo 6

   Las modificaciones introducidas por el presente decreto comenzarán a regir desde el 1° de enero de 1993.

   La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias y fijará la fecha a partir de la cual será exigible la constancia a que se refiere el artículo 47 del Decreto N°597/988 sustituido por el artículo
1° del presente y aquella desde la que dejará de tener validez la documentación que no cumpla con las dispocisiones vinculadas a este decreto.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA.- IGNACIO de POSADAS MONTERO
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