Fecha de Publicación: 08/01/2001
Página: 462-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 395/000

Establécese para los sujetos que desarrollan actividades industriales o 
agropecuarias, un régimen de amortización acelerada a efectos fiscales.
(42*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
  MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                       Montevideo, 27 de diciembre de 2000
                                                                          
VISTO: la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, que establece el marco 
jurídico para la promoción y protección de inversiones que se realicen en 
el territorio nacional.-

RESULTANDO: que en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º literal B) 
del referido cuerpo normativo, se faculta al Poder Ejecutivo a establecer 
para los sujetos que desarrollan actividades industriales o 
agropecuarias, un régimen de amortización acelerada a efectos fiscales.-

CONSIDERANDO: I) que el mejoramiento de las condiciones de competitividad 
de los referidos sectores constituye un aspecto prioritario en la actual 
política económica.-

II) que el instrumento tributario referido resulta idóneo en tanto 
involucra un claro estímulo a la realización de inversiones destinadas a 
mejorar la capacidad productiva.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (Sujetos y actividades comprendidas). Los contribuyentes de los 
Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas 
Agropecuarias que desarrollen actividades industriales y/o agropecuarias, 
podrán optar, a los efectos de la liquidación de los referidos tributos, 
por el régimen de amortización acelerada establecido en el presente 
Decreto.-

Artículo 2

 (Inversiones alcanzadas). La amortización acelerada será aplicable a los 
bienes muebles destinados al ciclo productivo y a los equipos para el 
procesamiento electrónico de datos, incorporados entre el 1º de enero de 
2001 y el 31 de diciembre de 2002.-

Artículo 3

 (Definiciones). Los sujetos, actividades y bienes comprendidos en el 
ámbito de aplicación del beneficio, son los definidos por los artículos 
1º a 4º del Decreto Nº 59/998 de 4 de marzo de 1998.-

Artículo 4

 (Plazo de amortización). El plazo de amortización será de dos a cuatro 
años a opción del contribuyente.-
Una vez ejercida la opción, el referido plazo sólo podrá ser variado 
cuando medie autorización expresa de la Dirección General Impositiva, y 
siempre dentro de los límites establecidos en el presente Decreto.-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, ALBERTO BENSION, SERGIO ABREU, GONZALO GONZALEZ.


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