Decreto 4/983
Se fija una detracción del 15% sobre el valor FOB de las exportaciones de productos considerados tradicionales.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 5 de enero de 1983.
Visto: la ley 15.360 de 24 de diciembre de 1982.
Considerando: I) Que el artículo 1º de dicha ley faculta al Poder
Ejecutivo a detraer hasta un porcentaje del quince por ciento del
producto bruto en moneda nacional de las exportaciones consideradas
tradicionales;
II) Que en uso de dicha facultad se han de establecer detracciones a los
productos considerados tradicionales que se indicarán, dentro del tope
legal antes citado.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase una detracción del 15% (quince por ciento) sobre el valor FOB
de las exportaciones de los siguientes productos considerados
tradicionales:
A) Lanas sucias.
B) Lanas lavadas y semilavadas y subproductos de peinaduría e
hilandería.
C) Ganado en pie bovino, ovino y equino, excepto de pedigrí y carne
bovina, ovina y equina de cualquier clase y preparada, excepto los
productos contenidos en los decretos 634/977, de 9 de noviembre de
1977, 240/978, de 3 de mayo de 1978, 495/978, de 23 de agosto de 1978,
155/979, de 12 de marzo de 1979, 269/979, de 16 de mayo de 1979 y
406/979, de 11 de julio de 1979;
D) Cueros bovinos y ovinos, secos y salados, cueros y descarnes
pickelados y wet blue;
E) Sebo bovino.
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a las exportaciones de conservas de carne bovina. La detracción a aplicarse sobre estas
exportaciones, así como la establecida en el artículo 2º, se aplicarán a
las solicitudes de embarque registradas a partir de la fecha de
publicación de este decreto en dos diarios de la capital.